Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025
Ochenta y siete.

Sec. I. Pág. 866

Se modifica el artículo 439 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 439 bis.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil
aquella unidad que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el
ámbito de la organización de la Administración de Justicia para encargarse de la
llevanza del referido servicio público según lo establecido por la Ley y el
Reglamento del Registro Civil, vinculándose funcionalmente para el desarrollo de
dicho cometido al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya determinación
corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán cubiertos con personal
de la Administración de Justicia, que reúna los requisitos y condiciones
establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
destinado en puestos de trabajo cuya actividad sea declarada compatible de
conformidad con el artículo 521.3 E) realizará las tareas propias de la Oficina del
Registro Civil y de la Oficina judicial de conformidad con lo previsto en los
protocolos de actuación.
Las Oficinas de Justicia en los municipios prestarán la colaboración que, en
materia de Registro Civil, se determine en la Ley del Registro Civil y su
Reglamento de desarrollo.»
Ochenta y ocho. Se introduce un nuevo capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por los artículos 439
ter, 439 quater y 439 quinquies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV
De las Oficinas de Justicia en los municipios

1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin
estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito
de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios
a la ciudadanía de los respectivos municipios.
2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se
encuentre ubicada. En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y
espacios suficientes y adecuadamente señalizados.
3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión
total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con
competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos
informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la
comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las
competencias en materia de Justicia.
4. Los Presupuestos Generales del Estado establecerán un crédito para
subvencionar a los ayuntamientos por la atención de los conceptos regulados en
el apartado anterior y, en su caso, del personal dependiente de este que preste
servicio en estas Oficinas de Justicia. La subvención se modulará en función del
número de habitantes de derecho del municipio. En las comunidades autónomas
en las que se haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del

cve: BOE-A-2025-76
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Artículo 439 ter.