Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 865
Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 438, que queda redactados como sigue:
«Artículo 438.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el
diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las
funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial
nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción
voluntaria. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los
Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar
al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes,
conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso
el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.»
Ochenta y cinco. Se modifica la numeración de la rúbrica del capítulo II del título I
del libro V, que pasa a ser el capítulo III.
Ochenta y seis.
Se modifica el artículo 439, que queda redactado como sigue:
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquélla
que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la
organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que
se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio
público de Justicia. Estos servicios no comprenderán la realización de funciones
de carácter procesal que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de
la Administración de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
ámbitos, podrán establecer estas unidades administrativas para, entre otras
funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos
sobre los que se tienen competencias en materia de Justicia, así como sobre los
medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la prestación
de servicios de medios adecuados de solución de controversias. En este caso las
unidades administrativas podrán contar con puestos de trabajo para letrados y
letradas de la Administración de Justicia.
4. Los puestos de trabajo de estas unidades administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser
cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia de la Administración del Estado y de las comunidades
autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva
relación de puestos de trabajo.
5. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias, la
determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se
trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los
puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta
en marcha y funcionamiento.
6. Estas unidades administrativas tendrán la consideración de centro de
destino cuando así se establezca en su norma de creación».
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 439.
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 865
Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 438, que queda redactados como sigue:
«Artículo 438.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el
diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las
funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial
nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción
voluntaria. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los
Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar
al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes,
conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso
el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.»
Ochenta y cinco. Se modifica la numeración de la rúbrica del capítulo II del título I
del libro V, que pasa a ser el capítulo III.
Ochenta y seis.
Se modifica el artículo 439, que queda redactado como sigue:
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquélla
que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la
organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que
se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio
público de Justicia. Estos servicios no comprenderán la realización de funciones
de carácter procesal que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de
la Administración de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
ámbitos, podrán establecer estas unidades administrativas para, entre otras
funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos
sobre los que se tienen competencias en materia de Justicia, así como sobre los
medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la prestación
de servicios de medios adecuados de solución de controversias. En este caso las
unidades administrativas podrán contar con puestos de trabajo para letrados y
letradas de la Administración de Justicia.
4. Los puestos de trabajo de estas unidades administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser
cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia de la Administración del Estado y de las comunidades
autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva
relación de puestos de trabajo.
5. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias, la
determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se
trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los
puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta
en marcha y funcionamiento.
6. Estas unidades administrativas tendrán la consideración de centro de
destino cuando así se establezca en su norma de creación».
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 439.