Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 839

su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y
las comunidades autónomas competentes. Se procurará que estas mismas
dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de
personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias
deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los
entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y
practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.
11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio
contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes
de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos
relacionados con esta materia en órganos judiciales no específicos.
Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de
género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de
seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado en materia de
Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión de
seguimiento y evaluación de las estrategias acordadas por el Senado dentro del
Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
La información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la Memoria
Anual del Consejo General del Poder Judicial.
La información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá
poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.
Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores
víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con
indicador de discapacidad.»
Veintinueve.

Se modifica el artículo 89 bis, que queda redactado como sigue:

1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y sea
conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los
asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la
Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección
Única, determinándose en esta situación que uno solo de estos jueces o juezas
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma
exclusiva o conociendo también de otras materias.
2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
3. No obstante lo anterior, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer
por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso,
con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia,
las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extiendan su
jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por un solo juez será éste el que asuma el conocimiento
de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia
contra la Infancia y Adolescencia extienda su jurisdicción a ese partido judicial.
5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la

cve: BOE-A-2025-76
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