Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 838

6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden
civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos e hijas menores.
c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.
f) Los relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V
del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título II de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen
económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia
de género, así como los que se insten frente a estos herederos.
i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o
decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
extranjeras civiles sobre menores y familia.
k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el
artículo 160 del Código Civil.
7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y
excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a), o de
actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h)
del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor,
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género
o de violencia sexual.
d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un
Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia
de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya
adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género o
de violencia sexual, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial
competente.
9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados
de solución de controversias.
10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en

cve: BOE-A-2025-76
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