Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Veinticuatro.
Veinticinco.
Sec. I. Pág. 832
Se suprimen los artículos 86 bis y 86 ter, 86 quater y 86 quinquies.
Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87.
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y
publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de
interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo
y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas
exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes
sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación
de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el
Reglamento (CEE) n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las
obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos
de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital
de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la
provincia y sede en su capital.
2. En aquellas provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se
constituya una Sección de lo Mercantil el conocimiento de los asuntos referidos en
este artículo corresponderá a uno de los jueces o a una de las juezas de la
Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única en el
Tribunal de Instancia de la capital de provincia.
3. Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, cuando una
provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por
real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe
favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia o a propuesta de esta comunidad oído el Consejo General del Poder
Judicial, podrá extender a esa provincia la jurisdicción de la Sección de lo
Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma comunidad
autónoma.
4. Cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y,
perteneciendo a la misma provincia, no sea limítrofe con el de su capital, el
Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe
favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia o a propuesta de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia y oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá crear una Sección de
lo Mercantil en el Tribunal de Instancia de aquel partido judicial con jurisdicción en
él y en aquellos otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.
5. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez, jueza,
magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las
solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se
repartirán a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas, magistrados y
magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a
dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.
6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Veinticuatro.
Veinticinco.
Sec. I. Pág. 832
Se suprimen los artículos 86 bis y 86 ter, 86 quater y 86 quinquies.
Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87.
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y
publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de
interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo
y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas
exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes
sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación
de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el
Reglamento (CEE) n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las
obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos
de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital
de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la
provincia y sede en su capital.
2. En aquellas provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se
constituya una Sección de lo Mercantil el conocimiento de los asuntos referidos en
este artículo corresponderá a uno de los jueces o a una de las juezas de la
Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única en el
Tribunal de Instancia de la capital de provincia.
3. Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, cuando una
provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por
real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe
favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia o a propuesta de esta comunidad oído el Consejo General del Poder
Judicial, podrá extender a esa provincia la jurisdicción de la Sección de lo
Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma comunidad
autónoma.
4. Cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y,
perteneciendo a la misma provincia, no sea limítrofe con el de su capital, el
Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe
favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia o a propuesta de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia y oído el Consejo General del Poder Judicial, podrá crear una Sección de
lo Mercantil en el Tribunal de Instancia de aquel partido judicial con jurisdicción en
él y en aquellos otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.
5. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez, jueza,
magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las
solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se
repartirán a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas, magistrados y
magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a
dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.
6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias: