Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 831
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón
de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este
artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la
Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma
exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe
será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las
leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y
excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por
razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de
los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV
bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el
procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia,
con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o
decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el
artículo 160 del Código Civil.
n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de
la infancia o las personas con discapacidad.»
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 831
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón
de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este
artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la
Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma
exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe
será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las
leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y
excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por
razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de
los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV
bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el
procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia,
con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o
decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el
artículo 160 del Código Civil.
n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de
la infancia o las personas con discapacidad.»
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3