Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 819
de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la
Junta Electoral de Zona.
La disposición final octava, dividida en dieciocho apartados, afronta la reforma de la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a
la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos artículos que ya no
resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.
En las disposiciones finales décima, decimocuarta y vigésima se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios
adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio; y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.
La disposición final duodécima contiene una modificación de la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para regular la
actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos amistosos ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe jurisprudencia
consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los Estados para que ajusten sus
ordenamientos internos a la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos,
facilitando mediante acuerdos amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de
casos de previsible condena.
De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes
interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello
en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus
Protocolos. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto
mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará
la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión.
Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente en enviar, junto con la
admisión y comunicación de las demandas, una propuesta de acuerdo amistoso entre
las partes, consistente en una indemnización por parte del Estado demandado, sin
reconocimiento expreso de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es
vinculante ni para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos,
siguiéndose el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso ya
existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente desde 2019, llamándolo
procedimiento «pre-contencioso» y realizando motu proprio una valoración económica
del acuerdo. Si se acepta por las partes el acuerdo amistoso, la demanda queda
archivada en cuanto el Estado pague la cuantía acordada, evitándose así una sentencia
previsiblemente condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el
Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la verificación de
la adopción de medidas individuales o generales.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la disposición de la
acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones internas o internacionales, regulando
exclusivamente la figura del allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La
inexistencia en nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos judiciales internos,
dictados en muchos casos por las máximas instancias, y de toda una actuación previa de
las Administraciones públicas, de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los
letrados o las letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar
cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 819
de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la
Junta Electoral de Zona.
La disposición final octava, dividida en dieciocho apartados, afronta la reforma de la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a
la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos artículos que ya no
resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.
En las disposiciones finales décima, decimocuarta y vigésima se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios
adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio; y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.
La disposición final duodécima contiene una modificación de la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para regular la
actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos amistosos ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe jurisprudencia
consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los Estados para que ajusten sus
ordenamientos internos a la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos,
facilitando mediante acuerdos amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de
casos de previsible condena.
De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes
interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose para ello
en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus
Protocolos. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto
mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará
la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión.
Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente en enviar, junto con la
admisión y comunicación de las demandas, una propuesta de acuerdo amistoso entre
las partes, consistente en una indemnización por parte del Estado demandado, sin
reconocimiento expreso de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es
vinculante ni para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos,
siguiéndose el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso ya
existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente desde 2019, llamándolo
procedimiento «pre-contencioso» y realizando motu proprio una valoración económica
del acuerdo. Si se acepta por las partes el acuerdo amistoso, la demanda queda
archivada en cuanto el Estado pague la cuantía acordada, evitándose así una sentencia
previsiblemente condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el
Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la verificación de
la adopción de medidas individuales o generales.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la disposición de la
acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones internas o internacionales, regulando
exclusivamente la figura del allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La
inexistencia en nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos judiciales internos,
dictados en muchos casos por las máximas instancias, y de toda una actuación previa de
las Administraciones públicas, de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los
letrados o las letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar
cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3