Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 817
compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si
estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o
de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por
la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos
análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, descargando así de
trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de
los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta
días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada
a lo que la realidad social exige.
Se amplía además el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio,
para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto, dando
con ello margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba
que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.
Por último, en la misma línea de consolidación de los derechos y garantías de la
ciudadanía en el acceso a la justicia a fin de que el funcionamiento de ésta como servicio
público se produzca en condiciones de eficiencia operativa, deviene necesario ahondar
en el orden social en la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Al igual que sucede en el orden civil, tampoco este recurso de casación constituye una
tercera instancia con plenitud de cognición, de manera que le resulta de aplicación la
misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional –residenciando en el Tribunal Supremo
la configuración de esa admisibilidad, con las excepciones del artículo 123 CE– y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera insistiendo en el
especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.
Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si
concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la
cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado
presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas
las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como criterio de admisión o
inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y Tercera, y que en la última reforma legal
se extendió a la Sala Primera, paralelo a la denominada especial trascendencia
constitucional existente en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y la
potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o la letrada de la Administración
de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación constituyen, en definitiva, los
principales ejes de la reforma.
VI
La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.
Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en
leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la disposición
adicional primera establece una cláusula general para que, una vez que los Tribunales
de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se
entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que sirven en ellos. La misma disposición adicional primera prevé también
que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de
nuestro ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los
Tribunales de Instancia.
La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención del tercero
neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 817
compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si
estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o
de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por
la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos
análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, descargando así de
trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de
los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta
días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada
a lo que la realidad social exige.
Se amplía además el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio,
para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto, dando
con ello margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba
que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.
Por último, en la misma línea de consolidación de los derechos y garantías de la
ciudadanía en el acceso a la justicia a fin de que el funcionamiento de ésta como servicio
público se produzca en condiciones de eficiencia operativa, deviene necesario ahondar
en el orden social en la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Al igual que sucede en el orden civil, tampoco este recurso de casación constituye una
tercera instancia con plenitud de cognición, de manera que le resulta de aplicación la
misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional –residenciando en el Tribunal Supremo
la configuración de esa admisibilidad, con las excepciones del artículo 123 CE– y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera insistiendo en el
especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.
Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si
concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la
cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado
presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas
las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como criterio de admisión o
inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y Tercera, y que en la última reforma legal
se extendió a la Sala Primera, paralelo a la denominada especial trascendencia
constitucional existente en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y la
potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o la letrada de la Administración
de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación constituyen, en definitiva, los
principales ejes de la reforma.
VI
La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.
Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en
leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la disposición
adicional primera establece una cláusula general para que, una vez que los Tribunales
de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se
entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que sirven en ellos. La misma disposición adicional primera prevé también
que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de
nuestro ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los
Tribunales de Instancia.
La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención del tercero
neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3