Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 816
adjudicarse el bien a otro por debajo del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si se
pretende obtener el mejor precio en la subasta.
En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del
primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener
efecto la reserva del siguiente postor. Tras el impago del primer postor, se podrán
devolver inmediatamente los depósitos del resto de postores que ha reservado su puja.
Esto es posible porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se
tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de procederse inmediatamente a la
celebración de nueva subasta. Si se produjera ese segundo impago, ya se habría
aplicado a los fines de la ejecución el importe de los depósitos de esos dos postores, que
ascendería al 40 por 100 del valor de subasta, lo que constituirá una importante
herramienta disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la regulación
actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos impagos y otros
postores con reserva, cuyos precios serían, a su vez, mucho más bajos. Por ello, se
considera mejor para los fines de la ejecución dar la posibilidad a los postores de volver
a pujar por precios más altos en una nueva subasta.
En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse
verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del
apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben
realizar todas sus ofertas. Para ello disponen del Portal de Subastas de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado, capaz de garantizar las máximas seguridad y
confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello se está
protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la
subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades
de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia de un posible
sobrante.
Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado o la
letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la información que le
permita comprobar la regularidad de la subasta. En este sentido, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24 de febrero, crea doctrina en cuanto a las
posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se
pueden producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta electrónica.
Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles
e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y el rigor con que han de ser observados
los requisitos legales y de publicidad respecto a todos los datos y circunstancias que
sean relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es
susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada. Ahondando en
esa doctrina, corresponde al letrado o la letrada de la Administración de Justicia ser el
garante de ese derecho. Por eso, en el caso de que compruebe que no se han cumplido
las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad,
seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido respetados
los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la
deje sin efecto.
Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en idéntico sentido y
con la misma finalidad que en el resto de órdenes jurisdiccionales, a saber, dotar de
mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías
exigibles.
Con el fin de cohonestar lo dispuesto para los cuatro órdenes jurisdiccionales, se
incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo
su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo
cuando las partes comparezcan por ellas mismas.
También se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en
lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 816
adjudicarse el bien a otro por debajo del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si se
pretende obtener el mejor precio en la subasta.
En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del
primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener
efecto la reserva del siguiente postor. Tras el impago del primer postor, se podrán
devolver inmediatamente los depósitos del resto de postores que ha reservado su puja.
Esto es posible porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se
tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de procederse inmediatamente a la
celebración de nueva subasta. Si se produjera ese segundo impago, ya se habría
aplicado a los fines de la ejecución el importe de los depósitos de esos dos postores, que
ascendería al 40 por 100 del valor de subasta, lo que constituirá una importante
herramienta disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la regulación
actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos impagos y otros
postores con reserva, cuyos precios serían, a su vez, mucho más bajos. Por ello, se
considera mejor para los fines de la ejecución dar la posibilidad a los postores de volver
a pujar por precios más altos en una nueva subasta.
En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse
verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del
apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben
realizar todas sus ofertas. Para ello disponen del Portal de Subastas de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado, capaz de garantizar las máximas seguridad y
confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello se está
protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la
subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades
de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia de un posible
sobrante.
Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado o la
letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la información que le
permita comprobar la regularidad de la subasta. En este sentido, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24 de febrero, crea doctrina en cuanto a las
posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se
pueden producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta electrónica.
Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles
e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y el rigor con que han de ser observados
los requisitos legales y de publicidad respecto a todos los datos y circunstancias que
sean relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es
susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada. Ahondando en
esa doctrina, corresponde al letrado o la letrada de la Administración de Justicia ser el
garante de ese derecho. Por eso, en el caso de que compruebe que no se han cumplido
las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad,
seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido respetados
los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la
deje sin efecto.
Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en idéntico sentido y
con la misma finalidad que en el resto de órdenes jurisdiccionales, a saber, dotar de
mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías
exigibles.
Con el fin de cohonestar lo dispuesto para los cuatro órdenes jurisdiccionales, se
incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo
su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo
cuando las partes comparezcan por ellas mismas.
También se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en
lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3