Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 813
prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión
expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya
reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban
expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y,
en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del
fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una
correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120
del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por
los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.
En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, al objeto, por un lado, de adaptar su regulación a las
necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las
garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual
como a las de la propia Administración de Justicia.
En primer lugar, y por lo que respecta al juicio verbal, se introduce la posibilidad de
que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes,
pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las
partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque
cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración
de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello
la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta
forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las
actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar
sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.
Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el
ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una
medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una
herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas
circunstancias del proceso.
Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se
documentarán posteriormente.
Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio
por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de
rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia
en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la
disparidad de criterios interpretativos en la materia.
En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan, sin
perjuicio de las que ya se han expuesto al describir la regulación de los medios
adecuados de solución de controversias.
Así, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación
de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. En
muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos
por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de
interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico
que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie
el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de
costas por los incidentes de impugnación de las costas principales.
También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de
acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su
imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal,
favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía
del principio de economía procesal.
En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en la
regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de suspensión de la
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 813
prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión
expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya
reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban
expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y,
en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del
fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una
correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120
del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por
los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.
En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, al objeto, por un lado, de adaptar su regulación a las
necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las
garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual
como a las de la propia Administración de Justicia.
En primer lugar, y por lo que respecta al juicio verbal, se introduce la posibilidad de
que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes,
pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las
partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque
cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración
de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello
la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta
forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las
actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar
sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.
Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el
ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una
medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una
herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas
circunstancias del proceso.
Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se
documentarán posteriormente.
Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio
por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de
rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia
en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la
disparidad de criterios interpretativos en la materia.
En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan, sin
perjuicio de las que ya se han expuesto al describir la regulación de los medios
adecuados de solución de controversias.
Así, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación
de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. En
muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos
por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de
interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico
que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie
el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de
costas por los incidentes de impugnación de las costas principales.
También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de
acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su
imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal,
favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía
del principio de economía procesal.
En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en la
regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de suspensión de la
cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3