Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 812

Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo
enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario,
se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por
lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787.
En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la
víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar
correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la
gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas
se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los
aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.
Se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución
penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia
casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una
regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y
resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese
primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las
penas y demás pronunciamientos de la sentencia.
Por último, se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que
esté involucrado como víctima una persona menor de edad. Se otorga así una mayor
protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia
del proceso.
En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, también se aborda la
modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con el objeto, en línea con el general de la presente ley, y de
las reformas ya introducidas, de introducir las medidas de agilización procesal
necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos
procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como
su resolución, sin merma de las garantías del justiciable.
Con tal finalidad se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista que
introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Los
riesgos de demora que se anunciaban en su exposición de motivos, y que se
pretendieron evitar con tal reforma, siguen produciéndose en la actualidad, pues no son
excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se
celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su
contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución
del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los
Juzgados. De ahí la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte
demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional
apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano
jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni
tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino
únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la
necesidad procesal del trámite de vista.
Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento
abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza pueda, si así lo estima
procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su
enjuiciamiento, dictar sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional
guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se
sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una agilización de la decisión
en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido
como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de
sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un recurso no es una
novedad en el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, encontrándose ya

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