Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 951
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran
haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.
Disposición adicional octava. Regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la
Administración de Justicia.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia
en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre
que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la
Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo tiene carácter
voluntario y reversible y deberá ser expresamente autorizada por la Administración
competente en cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad
presencial. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de
esta norma, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y
contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que la
modalidad de servicios descrita en los apartados anteriores pueda ser ejercida a
distancia, conforme a lo dispuesto en la presente disposición.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales
determinadas por la Administración competente, únicamente podrá autorizarse esta
modalidad de prestación de servicios respecto de los puestos susceptibles de
teletrabajo.
No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las siguientes
funciones que estén asociadas a determinados puestos:
a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la
presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.
b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia que
requieran la presencia física de la persona funcionaria.
5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios
tecnológicos y electrónicos definidos y proporcionados por la Administración competente
que, sin alterar la prestación del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la
gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los
protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
6. Las personas funcionarias que soliciten prestar sus servicios en la modalidad de
teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo en la Administración de Justicia y
contar con el tiempo de servicios continuados en el mismo juzgado, fiscalía, servicio o
unidad que, previa negociación con las organizaciones más representativas, se
determine por la Administración competente en materia de Justicia. Esa antigüedad en el
puesto no será necesaria cuando se acredite la experiencia suficiente y adecuada por
razón de la ocupación de puestos en anteriores centros de destino del mismo orden
jurisdiccional, o de similar contenido competencial, acreditada por la Administración
Pública con competencias en materia de personal.
7. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de trabajo en
la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y derechos, individuales y
colectivos, que las que lo desarrollen de manera presencial.
Disposición transitoria primera.
Constitución de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los
actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan
con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados
y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 951
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran
haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.
Disposición adicional octava. Regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la
Administración de Justicia.
1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia
en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre
que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la
Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo tiene carácter
voluntario y reversible y deberá ser expresamente autorizada por la Administración
competente en cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad
presencial. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de
esta norma, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y
contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que la
modalidad de servicios descrita en los apartados anteriores pueda ser ejercida a
distancia, conforme a lo dispuesto en la presente disposición.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales
determinadas por la Administración competente, únicamente podrá autorizarse esta
modalidad de prestación de servicios respecto de los puestos susceptibles de
teletrabajo.
No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las siguientes
funciones que estén asociadas a determinados puestos:
a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la
presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.
b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia que
requieran la presencia física de la persona funcionaria.
5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios
tecnológicos y electrónicos definidos y proporcionados por la Administración competente
que, sin alterar la prestación del servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la
gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los
protocolos de seguridad tecnológica admitidos.
6. Las personas funcionarias que soliciten prestar sus servicios en la modalidad de
teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo en la Administración de Justicia y
contar con el tiempo de servicios continuados en el mismo juzgado, fiscalía, servicio o
unidad que, previa negociación con las organizaciones más representativas, se
determine por la Administración competente en materia de Justicia. Esa antigüedad en el
puesto no será necesaria cuando se acredite la experiencia suficiente y adecuada por
razón de la ocupación de puestos en anteriores centros de destino del mismo orden
jurisdiccional, o de similar contenido competencial, acreditada por la Administración
Pública con competencias en materia de personal.
7. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de trabajo en
la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y derechos, individuales y
colectivos, que las que lo desarrollen de manera presencial.
Disposición transitoria primera.
Constitución de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los
actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan
con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados
y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva
cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3