Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 948

causa de inadmisión referida en las letras d), e) y f) del apartado siguiente
acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior
informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el
recurso.
4. Son causas de inadmisión:
a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
procesales para preparar o interponer el recurso,
b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,
c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,
d) la falta de contenido casacional de la pretensión,
e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales,
f) la falta de interés casacional objetivo.
5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará, en el plazo de tres días, providencia sucintamente motivada
declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes
recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso
contra dicha resolución. La inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del
depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el
destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o
a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de
los restantes recursos o motivos no afectados por la providencia de inadmisión
parcial, sin que la resolución dictada al efecto sea recurrible».
Diecisiete. Se introduce un nuevo cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser
quinto, en el apartado 1, y un nuevo segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 236,
con la siguiente redacción:
«Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de
inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso».
«Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de
inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso».
Dieciocho.
sigue:

Se modifica el apartado 2 del artículo 260, que queda redactado como

«2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna
la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe un principio de
prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista, así como la que
se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero
que lo adquiera en pública subasta».
Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

«Artículo 264. Realización de los bienes.
La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil».
Disposición adicional primera.

Menciones a Juzgados y Tribunales.

Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las
menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se

cve: BOE-A-2025-76
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Diecinueve.