Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
272 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Diez.
Sec. I. Pág. 946
Se modifica el apartado 1 del artículo 196, que queda redactado como sigue:
«1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el
juzgado que dictó la resolución impugnada».
Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 210, pasando el actual
apartado 3 a ser 4, que quedan redactados como sigue:
«1. El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la
resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse
otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el
recurso, designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos
necesarios para su práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53».
«3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante
acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y
otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban
ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los
recursos de casación».
Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 219, que quedan redactados
como sigue:
«1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras
Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del
Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.
Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes
supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de
la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la
jurisprudencia.»
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se
hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de
Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en
circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a
unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden
social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en
vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a
instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o
entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten
interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con
independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al
artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para
unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Diez.
Sec. I. Pág. 946
Se modifica el apartado 1 del artículo 196, que queda redactado como sigue:
«1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el
juzgado que dictó la resolución impugnada».
Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 210, pasando el actual
apartado 3 a ser 4, que quedan redactados como sigue:
«1. El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la
resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse
otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el
recurso, designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos
necesarios para su práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53».
«3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante
acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y
otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban
ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los
recursos de casación».
Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 219, que quedan redactados
como sigue:
«1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras
Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del
Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.
Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes
supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de
la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la
jurisprudencia.»
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se
hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de
Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en
circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a
unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden
social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en
vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a
instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o
entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten
interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con
independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al
artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para
unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos: