Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 809
que la resolución judicial que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente
coincidente con el contenido de dicha propuesta.
Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de
todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como
excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e
informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que
hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio
público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como
concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la
mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.
Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del
derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la
jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la
controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con
carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en
que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la
sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.
Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros
existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los
complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una
valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al
procedimiento, en la consecución de una solución negociada.
Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá
delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con
respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el
análisis de la temeridad o la mala fe procesal.
Igualmente, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite
haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija
dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian
ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin el
artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del
artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.
Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como requisito de
procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades
indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas
suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación
extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional. La regulación de dicha
reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo artículo 439 bis.
Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también
cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones
presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a
alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos
en normativa sectorial en desarrollo de la misma.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 809
que la resolución judicial que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente
coincidente con el contenido de dicha propuesta.
Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de
todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como
excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e
informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que
hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio
público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como
concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la
mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.
Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del
derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la
jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la
controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con
carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en
que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la
sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.
Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros
existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los
complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una
valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al
procedimiento, en la consecución de una solución negociada.
Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá
delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con
respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el
análisis de la temeridad o la mala fe procesal.
Igualmente, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite
haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija
dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian
ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin el
artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del
artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.
Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece como requisito de
procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades
indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas
suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación
extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional. La regulación de dicha
reclamación extrajudicial previa se contiene en el nuevo artículo 439 bis.
Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también
cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones
presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a
alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la
que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos
en normativa sectorial en desarrollo de la misma.
cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3