Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 926
3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la
Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a
que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por
cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos
convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se
proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
4. Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas
serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles
hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de
la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa
comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por
parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de
cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores
que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con
posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del
decreto por el que se apruebe la transmisión del bien».
Cincuenta y cuatro. Se suprime la sección 4.ª del capítulo IV del título IV del libro III,
quedando los artículos 641 y 642 sin contenido.
«Artículo 644.
Se modifica el artículo 644, que queda redactado como sigue:
Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el
plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los
artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que
mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de
su cierre, sin necesidad de notificación personal. También se le informará de que,
en el plazo de diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al
tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo consentir
la inspección del bien por los interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de
ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información
disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo
hiciera, y se tratara de la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una
reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el
que se adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3.
También se hará constar que el portal de subastas del "Boletín Oficial del
Estado" permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo
electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.
La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse
en la forma prevista en el artículo 155.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal
de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de
Justicia.»
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y cinco.
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 926
3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la
Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a
que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por
cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos
convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se
proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
4. Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas
serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles
hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de
la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa
comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por
parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de
cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores
que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con
posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del
decreto por el que se apruebe la transmisión del bien».
Cincuenta y cuatro. Se suprime la sección 4.ª del capítulo IV del título IV del libro III,
quedando los artículos 641 y 642 sin contenido.
«Artículo 644.
Se modifica el artículo 644, que queda redactado como sigue:
Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el
plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los
artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que
mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de
su cierre, sin necesidad de notificación personal. También se le informará de que,
en el plazo de diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al
tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo consentir
la inspección del bien por los interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de
ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información
disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo
hiciera, y se tratara de la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una
reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el
que se adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3.
También se hará constar que el portal de subastas del "Boletín Oficial del
Estado" permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo
electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.
La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse
en la forma prevista en el artículo 155.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal
de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de
Justicia.»
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Cincuenta y cinco.