Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 925

de su expedición el letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de
la Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 162. El Registrador extenderá el correspondiente
asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta
que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación
hipotecaria.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la
persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su
costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo
la anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la
Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la
realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de
la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el
plazo de dos días hábiles.»
Cincuenta y dos.

Se modifica el artículo 636, que queda redactado como sigue:

«Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con
arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez
embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se
practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se
producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo
previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera
diferente».
Cincuenta y tres.

Se modifica el artículo 640, que queda redactado como sigue:

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución
podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados,
pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la
realización por persona o entidad especializada.
2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda
causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el
letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la
ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el
acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad expresa de
los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare. En el supuesto
de que la realización sea mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad
especializada, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia aprobará la
transmisión tras verificar el cumplimiento de la normativa de ordenación del
comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta. Cuando el
convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria,
para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros
poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro
correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

cve: BOE-A-2025-76
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«Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia.