Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
272 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Cuarenta y siete.
como sigue:
Sec. I. Pág. 924
Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda redactado
«1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de
modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse
a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de
controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.
En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de
controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se
alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo
extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria
continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en
conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán
pedir, en todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que
determinará igualmente el archivo del procedimiento».
Cuarenta y ocho.
«Artículo 608.
Se modifica el artículo 608, que queda redactado como sigue:
Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda
por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos
en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o
divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o
escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan.
Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda
por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de
pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite
una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación
económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las
medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser
embargada».
Cuarenta y nueve. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el apartado 1 del
artículo 622, con la siguiente redacción:
«El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que esta
orden sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte
ejecutante a petición de la misma y a su costa».
Cincuenta.
redacción:
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 623, con la siguiente
Cincuenta y uno.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 629, que queda redactado
«1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento
para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad
o anotación de equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«4. Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por
la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa
solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia.»
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Cuarenta y siete.
como sigue:
Sec. I. Pág. 924
Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda redactado
«1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de
modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse
a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de
controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.
En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de
controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se
alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo
extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria
continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en
conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán
pedir, en todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que
determinará igualmente el archivo del procedimiento».
Cuarenta y ocho.
«Artículo 608.
Se modifica el artículo 608, que queda redactado como sigue:
Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda
por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos
en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o
divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o
escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan.
Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda
por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de
pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite
una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación
económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las
medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser
embargada».
Cuarenta y nueve. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el apartado 1 del
artículo 622, con la siguiente redacción:
«El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que esta
orden sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte
ejecutante a petición de la misma y a su costa».
Cincuenta.
redacción:
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 623, con la siguiente
Cincuenta y uno.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 629, que queda redactado
«1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento
para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad
o anotación de equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«4. Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por
la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa
solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia.»