Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 921
la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de
título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por
parte del actor.
2. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o
condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato
u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares
anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular
inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado
y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad
acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los numerales 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250,
la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.ª Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad
de la firma.
4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.»
Cuarenta.
Se modifica el artículo 445, que queda redactado como sigue:
«Artículo 445.
Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales.
En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de
aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del título I del
presente libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal».
«1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán
de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las
partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación,
se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie
sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia
dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se
pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días
siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador o no
debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a
que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el apartado 5 del artículo 438, en
previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el
plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar,
en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin
necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de
cve: BOE-A-2025-76
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Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo segundo párrafo
en el apartado 2 del artículo 447, en los siguientes términos:
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 921
la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de
título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por
parte del actor.
2. En los casos del numeral 7.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o
condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato
u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares
anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular
inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado
y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad
acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los numerales 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250,
la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.ª Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad
de la firma.
4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.»
Cuarenta.
Se modifica el artículo 445, que queda redactado como sigue:
«Artículo 445.
Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales.
En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de
aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del título I del
presente libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal».
«1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán
de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las
partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación,
se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie
sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia
dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se
pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días
siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador o no
debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a
que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el apartado 5 del artículo 438, en
previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el
plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar,
en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin
necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de
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Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo segundo párrafo
en el apartado 2 del artículo 447, en los siguientes términos: