Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 918
caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar
sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto
suspensivo.
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya
se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan
presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la
presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración de la vista.»
Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma que el
actual apartado 5 pasa a ser el 8, con la siguiente redacción:
«5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o
crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la
demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una
reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin
de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la
consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor.»
«8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan
establecer las leyes.»
Treinta y seis.
Se introduce un nuevo artículo 439 bis con el siguiente contenido:
A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la
reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o
denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria
efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su
caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale
como abusivas.
En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su
caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los
motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el
proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está
de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito
respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o
entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor
la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.
El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se
reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la
reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha
concluido sin acuerdo:
a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza
expresamente la solicitud del consumidor.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de
préstamos o créditos de manera oficial.
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 918
caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar
sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto
suspensivo.
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya
se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan
presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la
presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración de la vista.»
Treinta y cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma que el
actual apartado 5 pasa a ser el 8, con la siguiente redacción:
«5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o
crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la
demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una
reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin
de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la
consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor.»
«8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan
establecer las leyes.»
Treinta y seis.
Se introduce un nuevo artículo 439 bis con el siguiente contenido:
A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la
reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o
denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria
efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su
caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale
como abusivas.
En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su
caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los
motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el
proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está
de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito
respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o
entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor
la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.
El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se
reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la
reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha
concluido sin acuerdo:
a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza
expresamente la solicitud del consumidor.
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de
préstamos o créditos de manera oficial.