Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 916
Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como
sigue:
«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando
no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio
adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de
procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones
o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
Treinta y uno.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda redactado
«1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que
habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos,
de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su
caso, proponer y admitir la prueba».
Treinta y dos.
Se modifica el artículo 415, que queda redactado como sigue:
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un
medio adecuado de solución de controversias.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los
requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la
ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para
la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo
podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción
judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en
los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a
un medio adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale
fecha para la continuación de la audiencia.»
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento
por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 916
Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como
sigue:
«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando
no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio
adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de
procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones
o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
Treinta y uno.
como sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda redactado
«1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que
habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos,
de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su
caso, proponer y admitir la prueba».
Treinta y dos.
Se modifica el artículo 415, que queda redactado como sigue:
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un
medio adecuado de solución de controversias.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los
requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus
representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la
ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para
la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo
podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción
judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en
los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a
un medio adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale
fecha para la continuación de la audiencia.»
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento
por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.