Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 807
que resulta cómo las legislaciones nacionales basculan entre la aplicación de
mecanismos de incentivación y estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y
mecanismos sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La
Comisión concluye recomendando a los Estados miembros intensificar sus esfuerzos por
fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que hizo suya el Parlamento
Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.
Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas
disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al ámbito de
aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los
conflictos transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación de
esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en cuya normativa reguladora ya se
prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la
naturaleza y peculiaridades de aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el
principio dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a servicios de
justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral
de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos
legalmente; y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una
entidad perteneciente al sector público, y ello a la espera de la futura regulación de estos
mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento
legislativo propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la
intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter público de la
financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad
por exigencia del artículo 103 de la Constitución y la autotutela declarativa y ejecutiva de
los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de
solución de controversias reciban un tratamiento legislativo asimilable al que se contiene
en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten a derechos y
obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable
ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
sin perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código
Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.
El artículo 5 especifica que no se exigirá actividad negociadora previa como requisito
de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil
de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del
Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad;
cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución
igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que
amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de
menores. Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de
controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de
medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, así como para
presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por
reglamentos europeos.
Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos
medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar el principio de igualdad
de armas, los efectos de la apertura del proceso de negociación y de su posible
terminación sin acuerdo, las actuaciones negociadoras desarrolladas por medios
telemáticos, los honorarios de los profesionales intervinientes, el principio esencial de
cve: BOE-A-2025-76
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 807
que resulta cómo las legislaciones nacionales basculan entre la aplicación de
mecanismos de incentivación y estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y
mecanismos sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La
Comisión concluye recomendando a los Estados miembros intensificar sus esfuerzos por
fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que hizo suya el Parlamento
Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.
Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas
disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al ámbito de
aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los
conflictos transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación de
esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en cuya normativa reguladora ya se
prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la
naturaleza y peculiaridades de aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el
principio dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a servicios de
justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral
de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos
legalmente; y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una
entidad perteneciente al sector público, y ello a la espera de la futura regulación de estos
mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento
legislativo propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la
intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter público de la
financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad
por exigencia del artículo 103 de la Constitución y la autotutela declarativa y ejecutiva de
los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de
solución de controversias reciban un tratamiento legislativo asimilable al que se contiene
en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten a derechos y
obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable
ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
sin perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código
Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.
El artículo 5 especifica que no se exigirá actividad negociadora previa como requisito
de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil
de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del
Código Civil; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad;
cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución
igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que
amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de
menores. Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de
controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de
medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, así como para
presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por
reglamentos europeos.
Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos
medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar el principio de igualdad
de armas, los efectos de la apertura del proceso de negociación y de su posible
terminación sin acuerdo, las actuaciones negociadoras desarrolladas por medios
telemáticos, los honorarios de los profesionales intervinientes, el principio esencial de
cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3