Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 806

Especialmente se toma en consideración que el Código Deontológico de la Abogacía
Española establece como prioritaria, y característica de la actuación profesional, la
función de la concordia, junto a la obligación de procurar el arreglo entre las partes. El
propio Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021,
de 2 de marzo, define el contenido de esta profesión como la actividad de
asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante
la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en
pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.
Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la litigiosidad,
fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía contemplando que dicha
actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los que se
intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de
mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea
subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la
abogacía.
Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional corresponde
exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es únicamente la
«administración de la justicia contenciosa». Es todo un sistema que se enmarca dentro
del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no
es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la
sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una función de servicio
a la ciudadanía, albergando en el seno de sus instituciones mecanismos de solución de
controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el
importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.
Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de
mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en
nuestros tiempos las relaciones sociales. Para ello es necesario introducir medidas
eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos. Con este
fin se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado. Dicho esto, no debe olvidarse que
España ha desarrollado durante los últimos veinte años importantes iniciativas en favor
de la mediación gracias al impulso de las comunidades autónomas que se han dotado de
leyes de mediación, han constituido centros y unidades para su implementación efectiva
y han desarrollado políticas de fomento.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que
incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que
se desarrollan determinados aspectos de dicha ley, nacieron con la vocación decidida de
asentar en nuestro país la mediación como instrumento de autocomposición eficaz de
controversias surgidas entre sujetos de Derecho privado en el ámbito de sus relaciones
de derecho disponible.
Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha conseguido
desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación. En este sentido son de
destacar las apreciaciones del Informe de 26 de agosto de 2016 de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la
aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo de 2008, pues constituye un documento de indudable valor por sistematizar el
estudio de los cuestionarios emitidos por operadores jurídicos de todos los Estados
miembros y que viene en términos generales a evidenciar determinadas dificultades en
relación con el funcionamiento de los sistemas nacionales de mediación en la práctica,
particularmente relacionadas con la falta de una «cultura» de la mediación en los
Estados miembros.
Resulta también de especial interés el análisis efectuado por la Comisión Europea de
las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el fomento de la mediación, del

cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3