Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025
Trece.

Se modifica la rúbrica del artículo 208, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 208.
Catorce.

Sec. I. Pág. 909

Forma de las resoluciones escritas».

Se modifica el artículo 209, que queda redactado como sigue:

«Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
escritas.
Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el
artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y,
cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales
actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y
las procuradoras y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la
concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las
partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados
oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las
pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su
caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y
numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que
ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales
del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas
aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes,
contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones
de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas
pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el
pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad
objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la
ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta
ley».
Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:

«Artículo 210.

Resoluciones orales.

1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia
o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o letrada de la Administración de
Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose este con
expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Asimismo, se
expresará si la resolución es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que
procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo
acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.
3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias
oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones
de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos

cve: BOE-A-2025-76
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Quince.