Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 908

2. También les corresponde el conocimiento de los expedientes de
conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el
título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
3. Asimismo serán competentes para conocer de los actos de conciliación a
los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que
el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la
persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio».
Nueve.
sigue:

Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda redactado como

«1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un
procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los
definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado
lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar
la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 7 del artículo 89 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo
los autos en el estado en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que
resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente la vista o
comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria».
Diez.

Se modifica el apartado 1 del artículo 155, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios
electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en
determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria
mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda
comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón
Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164».
Once.

Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como sigue:

«1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del mismo
fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo
dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad».
Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue:

«Artículo 163.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de
Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de
realizarse por la Oficina judicial, salvo cuando corresponda realizarlos al
procurador en los supuestos y con los límites previstos por la ley».

cve: BOE-A-2025-76
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Doce.