Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 903

Cinco. Se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78, que quedan
redactados como sigue:
«3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la
demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la
celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración
demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al
menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Si en la
demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en
juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que
corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal
decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de
las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle
sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes
demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el
apercibimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 54. Una vez contestada
la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que
el juez o la jueza hagan uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las
partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin
en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya
obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa
disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.
El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su
notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citarán a las
partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.
El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se
conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse
recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de
conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese
solicitado en su demanda.
4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia lo entregarán al actor y a las personas interesadas que
se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista».
«18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede
practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla,
la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora
en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil
siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión».
«20. El juez o la jueza dictarán sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al
concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los
apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 68 a 71 de la presente ley».

cve: BOE-A-2025-76
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Núm. 3