Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Miércoles 1 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 604

cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales
funciones cuando así lo reconozca la Empresa.
Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos a
efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos.
No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a
efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados
por embarazo, nacimiento, cuidado de menores lactantes y las excedencias por cuidado
de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para
familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.
Artículo 15.
1.

Promoción a Nivel superior y equiparación salarial.

La promoción del personal a Nivel retributivo superior se efectuará:

1.1 Por acuerdo entre el trabajador o trabajadora, y la Empresa.
1.2 Por decisión de la Empresa, si comporta mejora económica para el trabajador o
la trabajadora.
1.3 Por el desempeño continuado durante un determinado período de tiempo, en un
mismo Nivel, del modo siguiente:
a) Se pasará al Nivel 10, transcurridos cuatro años efectivos de prestación de
servicio en el Nivel 11.
b) Se pasará al Nivel 9, transcurridos seis años efectivos de prestación de servicio
en el Nivel 10.
2. Los ascensos de Nivel, salvo en el supuesto de antigüedad, se consolidarán a
los seis meses del acceso al mismo.
3. Como consecuencia de lo establecido en este artículo, se suprime con efectos 1
de enero de 2017 la regulación sobre ascensos por capacitación de los extintos Grupo
Administrativo y Grupo de Servicios Generales vigentes hasta 31 de diciembre de 2016.
4. Equiparación salarial.
4.1 Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del Nivel 9 con 24 años de
servicio en los grupos Administrativo (hasta el 31 de diciembre de 2016) y Técnico (a
partir del 1 de enero de 2017) quedará equiparado salarialmente al Nivel 8 mediante la
percepción de la diferencia de sueldo entre ambos Niveles. A estos efectos se
computará también el tiempo que el trabajador o trabajadora haya pertenecido al Grupo
de Técnicos con anterioridad al 1 de enero de 2017.
Alternativamente al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al
Nivel 8 del personal de Nivel 9, también se producirá al cumplirse veinte años de
antigüedad en los Grupos Administrativo y Técnico y treinta en la Empresa.
4.2 El personal ascendido al Nivel 8 no podrá percibir a partir de la fecha en que le
correspondiera hipotéticamente la asimilación al Nivel 8, una cantidad inferior a la que
pudiera corresponderle por convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su
importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto «diferencia artículo 15.4.2».

Artículo 16.

Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la
prestación laboral.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo profesional único
es de libre designación por parte de la Empresa, sin perjuicio del mantenimiento del
sueldo del Nivel consolidado.

cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es

5. Los criterios de ascensos y promociones deberán respetar el principio de no
discriminación por las circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del E.T.