Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 639
CAPÍTULO X
Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
Artículo 57.
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, que eleva a la categoría de derechos los diferentes instrumentos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras para
fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades personales y familiares y
evitar toda discriminación laboral por su ejercicio, las Empresas, para su organización,
tendrán en cuenta estas circunstancias.
Asimismo, para hacer efectivo este derecho a la conciliación de la vida familiar y
laboral, las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la
duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y
en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, en los términos
establecidos en el artículo 34.8 del E.T.
1. Las relaciones laborales en las Empresas deben estar presididas por la no
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, adhesión sindical o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Los derechos establecidos en el presente convenio afectan por igual al hombre y
la mujer de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula
de este convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos
profesionales, condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro
sexo.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra situación comparable. También se considera
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a la mujer relacionado
con el embarazo o la maternidad.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo, la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a la persona de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios o adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o
indirectamente por razón de sexo.
3. Las Empresas realizarán esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de
oportunidades en todas sus políticas, en particular la igualdad de género adoptando
medidas dirigidas a evitar y corregir, en su caso, cualquier tipo de discriminación laboral
entre hombres y mujeres.
En el caso de Empresas que cuenten con una plantilla de más de 50 personas, las
medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá asimismo ser objeto de
negociación en la forma y plazos que determine la legislación laboral y su posterior
registro. Para las Empresas con una plantilla inferior a 50 personas, se recomienda
contar con políticas internas en materia de igualdad con los mismos objetivos.
Para la elaboración de los planes de igualdad, la Empresa junto con la RLPT
realizará un diagnóstico previo consistente en el estudio cuantitativo y cualitativo de la
situación, que permita conocer la realidad de la plantilla, detectar los problemas y
necesidades, así como definir objetivos y medidas en aras a lograr la igualdad real y
erradicar cualquier tipo de discriminación por razón de género.
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 58. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las
personas.
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 639
CAPÍTULO X
Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres
Artículo 57.
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, que eleva a la categoría de derechos los diferentes instrumentos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras para
fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades personales y familiares y
evitar toda discriminación laboral por su ejercicio, las Empresas, para su organización,
tendrán en cuenta estas circunstancias.
Asimismo, para hacer efectivo este derecho a la conciliación de la vida familiar y
laboral, las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la
duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y
en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, en los términos
establecidos en el artículo 34.8 del E.T.
1. Las relaciones laborales en las Empresas deben estar presididas por la no
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, adhesión sindical o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Los derechos establecidos en el presente convenio afectan por igual al hombre y
la mujer de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula
de este convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos
profesionales, condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro
sexo.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra situación comparable. También se considera
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a la mujer relacionado
con el embarazo o la maternidad.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo, la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a la persona de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios o adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o
indirectamente por razón de sexo.
3. Las Empresas realizarán esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de
oportunidades en todas sus políticas, en particular la igualdad de género adoptando
medidas dirigidas a evitar y corregir, en su caso, cualquier tipo de discriminación laboral
entre hombres y mujeres.
En el caso de Empresas que cuenten con una plantilla de más de 50 personas, las
medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la
elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá asimismo ser objeto de
negociación en la forma y plazos que determine la legislación laboral y su posterior
registro. Para las Empresas con una plantilla inferior a 50 personas, se recomienda
contar con políticas internas en materia de igualdad con los mismos objetivos.
Para la elaboración de los planes de igualdad, la Empresa junto con la RLPT
realizará un diagnóstico previo consistente en el estudio cuantitativo y cualitativo de la
situación, que permita conocer la realidad de la plantilla, detectar los problemas y
necesidades, así como definir objetivos y medidas en aras a lograr la igualdad real y
erradicar cualquier tipo de discriminación por razón de género.
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 58. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las
personas.