Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Miércoles 1 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 635

En caso de que existiera concurrencia de dos o más personas beneficiarias de
prestación de viudedad de la Seguridad Social derivadas del fallecimiento de la misma
persona causante (empleado o empleada en situación de activo), tendrá la consideración
de «último cónyuge supérstite», exclusivamente aquel que en el momento del
fallecimiento mantuviera con la persona causante, la misma relación por la que la
Seguridad Social le otorgó la prestación de viudedad.
Artículo 49.

Fallecimiento en acto de servicio.

1. La Empresa concederá a los viudos/viudas y/o huérfanos/huérfanas del personal
fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de servicio la
cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran las
siguientes condiciones:
a) Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un
indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.
b) Que las lesiones causantes de la muerte se produzcan:
1.º O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se
trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente referible
a las condiciones en que se presta el servicio, o siéndolo, escape al orden de lo
humanamente previsible.
2.º O por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su parte mediara
impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.
3.º O por actos de un tercero.
2. La cantidad a satisfacer por la Empresa será la que por todos los conceptos
retributivos establecidos en el convenio percibiera el trabajador o trabajadora en el
momento de su fallecimiento en las condiciones establecidas en el mismo, deducida, en
su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier sistema de aseguramiento
establecido o concertado por la Empresa. A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una
entrega de capital, se estimará la renta en un 6 por ciento del mismo.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes
natural.
3. Cuando el fallecimiento de un empleado o una empleada de Banca le
sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre su persona hallándose en
acto de servicio, la Empresa concederá al viudo/viuda y/o huérfanos/huérfanas la
cantidad establecida en el punto 2 del presente artículo, con los aumentos que le
corresponderían durante el tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y cinco años.
Artículo 50. Edad de jubilación.

Artículo 51.

Remisión a los acuerdos de Empresa.

En el ámbito de cada Empresa, mediante acuerdo con la representación de las
personas trabajadoras, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social,
sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 44.º, 45.º y 47.º
del presente convenio colectivo.

cve: BOE-A-2025-47
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Se entiende por primera edad ordinaria de jubilación el cumplimiento de la edad
requerida, entre 65 y 67 años, en función del número de años cotizados, de conformidad
con la normativa de Seguridad Social. Estas edades de jubilación se aplicarán de forma
gradual, en los mismos términos que resulten de aplicación en la normativa vigente en
cada momento de la Seguridad Social.