Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Miércoles 1 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 634

3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones
del causante, derivadas de la aplicación del convenio, en las condiciones establecidas en
el mismo y deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del
fallecimiento.
En el supuesto de que la persona fallecida se encontrase en situación de jubilación o
invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o invalidez
que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por el mismo
concepto percibiera de la Empresa.
4. Para ser considerados beneficiarios/as de esta pensión será preciso:
Que la persona en situación de viudedad reúna las condiciones exigidas en el
Régimen General de la Seguridad Social. En este sentido se considerará viudo o viuda
del personal fallecido aquella persona a la que la Seguridad Social reconozca prestación
de viudedad derivada del fallecimiento de la persona causante.
No obstante lo anterior, las viudas o los viudos que no hayan cumplido 40 años y no
tengan descendientes gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.
5. Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando
dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le
corresponda de la Seguridad Social.
b)

Orfandad:

1. Queda establecida una pensión complementaria en los casos de orfandad
producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento (este último
porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que se determinarán de
igual forma que en los casos de viudedad.
2. La pensión complementaria de orfandad así establecida se aplicará por cada uno
de los descendientes que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y
disposiciones complementarias.
3. Cuando el huérfano/a obtenga una calificación de discapacidad conforme a las
disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con
independencia de la edad, siempre que esté incapacitado/a para el trabajo y perciba la
prestación de orfandad del organismo correspondiente de la Seguridad Social.
c)

Limitación para estas pensiones complementarias:

La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no
podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de las percepciones de la persona
causante en el momento del fallecimiento derivadas de la aplicación del convenio, tanto
si estaba en activo como en situación de jubilación o invalidez.
Seguro de vida.

Coexistiendo con los seguros de vida que puedan tener contratados las Empresas y
con independencia de ellos y de los acuerdos realizados al amparo del artículo 51.º de
este convenio, se establece un seguro colectivo de vida para todo el personal en activo,
por un capital único asegurado de 10.000 euros, cuya persona beneficiaria será el último
cónyuge supérstite y, en su defecto, cualquier otra persona designada expresamente por
la persona titular siempre que se trate de conviviente o familiar de primer grado del
mismo.
Se considerará «cónyuge supérstite» aquella persona a la que la Seguridad Social
otorgue una prestación de viudedad, derivada del fallecimiento de la persona causante
(empleado o empleada en situación de activo). Esta persona, a efectos de este artículo,
tendrá también la consideración de «último cónyuge supérstite», siempre que en el
momento del fallecimiento mantuviera con la persona causante la misma relación por la
que la Seguridad Social otorgó la prestación de viudedad.

cve: BOE-A-2025-47
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Artículo 48.