Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
A = 65 años.
Sec. III. Pág. 632
100 %
60 a 64 años con 40 de servicio.
95 %
60 a 64 años sin 40 de servicio.
90 %
B = 65 años.
100 %
64 años.
92 %
63 años.
84 %
62 años.
76 %
61 años.
68 %
60 años.
60 %
SNA = Salario nominal de convenio al 31 de diciembre de 2087, anualizado, como si
en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado/a 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de
edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del
convenio vigente en 31 de diciembre de 2087, le corresponderían, tanto por vencimiento
de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades
mencionadas.
SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado/a al 31 de diciembre de 2087,
anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución
que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo
precedente (SNA).
∑BC = Suma de bases de cotización del empleado/a (período 1 de enero de 2081
a 31 de diciembre de 2087). A estos efectos se computarán para determinar las bases
de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera
percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada
uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para
cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si
dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de
cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así
determinadas, correspondientes al período 1 de enero de 2081 a 31 de diciembre
de 2085, se indexan de acuerdo con la disposición transitoria tercera, número 1, letra C,
en la forma prevista en el artículo 3.º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE = Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.
∑ 𝐵𝐶
12 El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 × 14),
correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.
84
4. Las trabajadoras y los trabajadores ingresados en la Empresa antes del 8 de
marzo de 1980 que no tengan la condición de mutualista y que se encuentren en
activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo podrán jubilarse
a petición propia desde el momento que cumplan 63 años de edad, en cuyo caso, la
prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por
mensualidades vencidas, se determinará aplicando el 90 % a quienes se jubilen a
los 63 años, y el 95 % a quienes se jubilen a los 64 años, del porcentaje PE
correspondiente a la edad de 65 años de la fórmula anterior, sobre las percepciones
establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, a la fecha en que
se produzca la jubilación de cada empleado/a. En el caso de que la jubilación a los 63
ó 64 años se produjera por mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la Empresa,
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
𝐵
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
A = 65 años.
Sec. III. Pág. 632
100 %
60 a 64 años con 40 de servicio.
95 %
60 a 64 años sin 40 de servicio.
90 %
B = 65 años.
100 %
64 años.
92 %
63 años.
84 %
62 años.
76 %
61 años.
68 %
60 años.
60 %
SNA = Salario nominal de convenio al 31 de diciembre de 2087, anualizado, como si
en dicha fecha tuviese cumplidos cada empleado/a 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de
edad, computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías del
convenio vigente en 31 de diciembre de 2087, le corresponderían, tanto por vencimiento
de trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades
mencionadas.
SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado/a al 31 de diciembre de 2087,
anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la retribución
que le correspondería en cada una de las edades de jubilación comentadas en el párrafo
precedente (SNA).
∑BC = Suma de bases de cotización del empleado/a (período 1 de enero de 2081
a 31 de diciembre de 2087). A estos efectos se computarán para determinar las bases
de cotización en la forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera
percibido según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada
uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de cotización para
cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de los años computados. Si
dichas retribuciones superasen los topes mencionados, se computarían como bases de
cotización los comentados topes existentes en cada año computado. Las bases así
determinadas, correspondientes al período 1 de enero de 2081 a 31 de diciembre
de 2085, se indexan de acuerdo con la disposición transitoria tercera, número 1, letra C,
en la forma prevista en el artículo 3.º, punto 1, regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE = Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.
∑ 𝐵𝐶
12 El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 × 14),
correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.
84
4. Las trabajadoras y los trabajadores ingresados en la Empresa antes del 8 de
marzo de 1980 que no tengan la condición de mutualista y que se encuentren en
activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo podrán jubilarse
a petición propia desde el momento que cumplan 63 años de edad, en cuyo caso, la
prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por
mensualidades vencidas, se determinará aplicando el 90 % a quienes se jubilen a
los 63 años, y el 95 % a quienes se jubilen a los 64 años, del porcentaje PE
correspondiente a la edad de 65 años de la fórmula anterior, sobre las percepciones
establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, a la fecha en que
se produzca la jubilación de cada empleado/a. En el caso de que la jubilación a los 63
ó 64 años se produjera por mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y la Empresa,
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
𝐵