Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 631
Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total
anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería por las percepciones
establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, como si en dicha
fecha estuviese en activo, en las condiciones establecidas en el mismo y una vez
deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo de la persona trabajadora.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes
natural.
2. La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como
consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas
con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el
contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total
para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma
cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
3. Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación, las personas
mayores de 60 años que estén aquejadas de enfermedad crónica que les impida asistir
con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
4. Cuando la incapacidad de un empleado o una empleada de Banca le sobrevenga
como consecuencia de violencias ejercidas sobre él o ella hallándose en acto de
servicio, la Empresa le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 49.º,
con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir
sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre
incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.
Artículo 45.
Jubilación.
Fórmula:
𝐴(𝑆𝑁𝐴 − 𝑆𝑆) − (𝐵
𝑆𝑁𝐴
∑ 𝐵𝐶
12)
84
100 = 𝑃𝐸
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la
condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente
con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia,
percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
Tienen la condición de mutualista aquellos empleados y empleadas que hubieran
sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores/as por cuenta
ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967.
2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la
condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no
cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo
acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante
se indica.
3. Para el personal que tenga la condición de mutualista, la prestación a cargo de la
Empresa, que se satisfará por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas,
se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta,
sobre las percepciones establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo
anual, a la fecha en que se produzca su jubilación.
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 631
Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total
anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería por las percepciones
establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo anual, como si en dicha
fecha estuviese en activo, en las condiciones establecidas en el mismo y una vez
deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo de la persona trabajadora.
La Empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes
natural.
2. La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como
consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas
con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el
contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permanente total
para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma
cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
3. Tendrán igual consideración a los efectos de esta calificación, las personas
mayores de 60 años que estén aquejadas de enfermedad crónica que les impida asistir
con asiduidad al trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
4. Cuando la incapacidad de un empleado o una empleada de Banca le sobrevenga
como consecuencia de violencias ejercidas sobre él o ella hallándose en acto de
servicio, la Empresa le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 49.º,
con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir
sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre
incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.
Artículo 45.
Jubilación.
Fórmula:
𝐴(𝑆𝑁𝐴 − 𝑆𝑆) − (𝐵
𝑆𝑁𝐴
∑ 𝐵𝐶
12)
84
100 = 𝑃𝐸
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
1. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la
condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente
con 40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia,
percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
Tienen la condición de mutualista aquellos empleados y empleadas que hubieran
sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores/as por cuenta
ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967.
2. El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980 que tenga la
condición de mutualista y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del
presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no
cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por mutuo
acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante
se indica.
3. Para el personal que tenga la condición de mutualista, la prestación a cargo de la
Empresa, que se satisfará por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas,
se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta,
sobre las percepciones establecidas en el convenio colectivo, calculadas en cómputo
anual, a la fecha en que se produzca su jubilación.