Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Miércoles 1 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 628

CAPÍTULO VII
Movimientos de personal
Artículo 38. Traslados.
La Empresa, aparte de los casos de sanción, podrá trasladar a su personal siempre
que éste dé su consentimiento.
A falta de acuerdo y por necesidades del servicio, podrá la Empresa trasladar, más
allá del límite derivado del radio de acción establecido en el artículo 40.º del presente
convenio, de entre el 5 por ciento más moderno en la Empresa y dentro de éste a quien
sufra menos perjuicio atendiendo a los siguientes criterios y orden de prioridades:
1. Traslado anterior forzoso no disciplinario.
2. Personas con discapacidad o dependientes de tratamiento médico que no pueda
ser aplicado en la plaza de destino.
3. Número de descendientes reconocidos como beneficiarios/as por la Seguridad
Social a efectos de asistencia sanitaria.
4. Proximidad geográfica del puesto a cubrir.
No obstante, con las mismas prioridades fijadas en el párrafo anterior y de
conformidad con el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el traslado
exija cambio de residencia, se requiere la existencia de razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que lo justifiquen, no siendo suficiente para llevarlo a cabo
la mera concurrencia de «necesidades del servicio».
En cualquiera de los supuestos la antigüedad en la Empresa será determinante para
fijar el traslado en caso de igualdad en las prioridades.
Las Empresas favorecerán el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir
al amparo de lo establecido anteriormente.
El trabajador o trabajadora a quien se traslada tendrá preferencia para ocupar las
vacantes que en el plazo de tres años se produzcan en la plaza de la que hubiera sido
trasladado.
Los gastos de traslado del personal y familiares que convivan con la persona
trabajadora, así como los de traslado de sus bienes muebles, serán por cuenta de la
Empresa.
Las Empresas ayudarán al personal para que consiga vivienda en la plaza a que
hubiera sido trasladado forzosamente.
Los traslados que solicite el personal de la Península que hubiera sido destinado a
Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero, permaneciendo en ellas más de cinco años, se
atenderán con preferencia absoluta para la población de la Península que desee.
La Empresa notificará la decisión del traslado al trabajador o la trabajadora
afectados, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días
a la fecha de su efectividad.
No podrán ser trasladadas en los términos establecidos en este artículo, sin mediar
su consentimiento, las personas en situación de embarazo, lactancia o reducción de
jornada por cuidado de hijos/as o de familiares dependientes de primer grado.
Comisiones de servicios y dietas.

1. Se entiende por comisión de servicio el desplazamiento temporal de un
trabajador o trabajadora para cobertura de necesidades del servicio en centro de trabajo
situado en población distinta a la que constituya su lugar habitual de prestación de
servicios, siempre que la distancia entre ambas poblaciones exceda de los límites
señalados en el artículo 40.º y la población a que se desplace no coincida con su lugar
de residencia habitual.
2. Las personas trabajadoras que sean desplazadas en comisión de servicio
deberán ser informadas con antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no

cve: BOE-A-2025-47
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Artículo 39.