Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 619
personal, familiar y laboral, así como con la flexibilidad en la distribución del tiempo de
trabajo, adecuación de jornada y prestación de servicios en modelo de teletrabajo,
trabajo en remoto o a distancia y otras similares, todo ello en los términos que puedan
estar establecidos en los pactos colectivos o contractuales aplicables a la persona
trabajadora.
3.
Prevalencia sectorial en materia de «registro diario de jornada».
Aquellas Empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12
de marzo, dispusieran de un sistema de «registro diario de jornada» implantado por
decisión de la Empresa o por Acuerdos Colectivos de Empresa vigentes en esta materia,
podrán continuar aplicando dicho sistema, si bien introduciendo, en su caso, las
modificaciones que fueran necesarias para su adecuación o adaptación a la citada
norma legal y a este acuerdo.
Aquellos acuerdos que hayan sido alcanzados al amparo de lo establecido en el
artículo 34.9 del ET en la redacción dada por el RDL 8/2019 de 12 de Marzo, seguirán
aplicándose en su totalidad por entender que los mismos han sido negociados bajo los
criterios establecidos en dicha norma, por lo que lo pactado en este acuerdo será
complementario.
En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos
colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen
y/o mejoren lo establecido en el presente acuerdo para su adaptación a la realidad y
particularidades de aquella.
El modelo de «Registro diario de jornada».
Teniendo en cuenta las características propias de las Empresas del sector bancario,
los sistemas a implantar por las mismas serán preferentemente telemáticos y, en todos
los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad necesarios para garantizar la
objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del registro y garantizar la imposibilidad
de manipulación. El registro diario establecido tiene que respetar los derechos de la
persona trabajadora a la intimidad y a la propia imagen.
La implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía
de uso que la Empresa facilitará a todas las personas trabajadoras, así como del
establecimiento de medidas que garanticen el derecho a la desconexión digital.
También se impartirán acciones formativas de sensibilización en esta materia a toda
la plantilla, incluyendo especialmente al personal que ocupe puestos de responsabilidad
y con equipos a su cargo.
Las aplicaciones, desarrolladas por las Empresas para facilitar el registro de jornada,
deberán resultar accesibles para las personas usuarias y podrán descargarse en
dispositivos propiedad de las Empresas.
En el supuesto de que las Empresas establecieran sistemas de vigilancia y control
(geolocalización) para la finalidad prevista en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se deberá informar a la RLPT previamente a su implantación y cumplir con
las garantías previstas en la normativa vigente, tal y como se recoge en el apartado 5
siguiente, sobre el tratamiento de datos de carácter personal.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la Empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar, al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, el número de horas de trabajo efectivo y su firma.
No obstante, en el ámbito de cada Empresa se podrá concretar la regulación sobre el
registro de los excesos y déficits de jornada, así como los tiempos y pausas que no se
consideren tiempo efectivo de trabajo diario.
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 619
personal, familiar y laboral, así como con la flexibilidad en la distribución del tiempo de
trabajo, adecuación de jornada y prestación de servicios en modelo de teletrabajo,
trabajo en remoto o a distancia y otras similares, todo ello en los términos que puedan
estar establecidos en los pactos colectivos o contractuales aplicables a la persona
trabajadora.
3.
Prevalencia sectorial en materia de «registro diario de jornada».
Aquellas Empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12
de marzo, dispusieran de un sistema de «registro diario de jornada» implantado por
decisión de la Empresa o por Acuerdos Colectivos de Empresa vigentes en esta materia,
podrán continuar aplicando dicho sistema, si bien introduciendo, en su caso, las
modificaciones que fueran necesarias para su adecuación o adaptación a la citada
norma legal y a este acuerdo.
Aquellos acuerdos que hayan sido alcanzados al amparo de lo establecido en el
artículo 34.9 del ET en la redacción dada por el RDL 8/2019 de 12 de Marzo, seguirán
aplicándose en su totalidad por entender que los mismos han sido negociados bajo los
criterios establecidos en dicha norma, por lo que lo pactado en este acuerdo será
complementario.
En cualquier caso, en el ámbito de cada Empresa se podrán suscribir acuerdos
colectivos, con la mayoría de la representación laboral, que desarrollen, complementen
y/o mejoren lo establecido en el presente acuerdo para su adaptación a la realidad y
particularidades de aquella.
El modelo de «Registro diario de jornada».
Teniendo en cuenta las características propias de las Empresas del sector bancario,
los sistemas a implantar por las mismas serán preferentemente telemáticos y, en todos
los casos, deberán contemplar los elementos de seguridad necesarios para garantizar la
objetividad, fiabilidad, trazabilidad y accesibilidad del registro y garantizar la imposibilidad
de manipulación. El registro diario establecido tiene que respetar los derechos de la
persona trabajadora a la intimidad y a la propia imagen.
La implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía
de uso que la Empresa facilitará a todas las personas trabajadoras, así como del
establecimiento de medidas que garanticen el derecho a la desconexión digital.
También se impartirán acciones formativas de sensibilización en esta materia a toda
la plantilla, incluyendo especialmente al personal que ocupe puestos de responsabilidad
y con equipos a su cargo.
Las aplicaciones, desarrolladas por las Empresas para facilitar el registro de jornada,
deberán resultar accesibles para las personas usuarias y podrán descargarse en
dispositivos propiedad de las Empresas.
En el supuesto de que las Empresas establecieran sistemas de vigilancia y control
(geolocalización) para la finalidad prevista en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, se deberá informar a la RLPT previamente a su implantación y cumplir con
las garantías previstas en la normativa vigente, tal y como se recoge en el apartado 5
siguiente, sobre el tratamiento de datos de carácter personal.
En el supuesto excepcional de que la persona trabajadora no dispusiera de ninguna
aplicación tecnológica o dispositivo puesto a su disposición por la Empresa, el registro se
podrá llevar a cabo en papel, de forma manual, mediante una hoja que la persona
deberá cumplimentar cada día. En esta hoja se deberán incorporar, al menos, los
siguientes datos: la hora concreta de inicio de la jornada de trabajo, la hora de
finalización de la misma, el número de horas de trabajo efectivo y su firma.
No obstante, en el ámbito de cada Empresa se podrá concretar la regulación sobre el
registro de los excesos y déficits de jornada, así como los tiempos y pausas que no se
consideren tiempo efectivo de trabajo diario.
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
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