Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-46)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo del grupo Iskaypet.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 578
De conformidad con lo previsto en el artículo 48.6 del ET, en el supuesto de
discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines
de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los
apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de
los progenitores.
En el caso de disfrute del permiso a tiempo parcial, y en cualquier caso a partir de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto, que serán de descanso obligatorio de
conformidad con lo establecido en la normativa legal, por acuerdo entre empresa y
persona trabajadora se podrá pactar la adaptación de la duración y la distribución de la
jornada de trabajo.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos legalmente.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma
empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
III. Nacimientos prematuros.
En los casos previsto en el artículo 48.4 del ET, de nacimiento de hijos/as prematuros
o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto,
las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora
durante el tiempo que dure esta hospitalización. Asimismo, durante dicho período,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de tres horas (o su
parte proporcional en caso de contrato a tiempo parcial) dentro de su jornada ordinaria,
con la disminución equivalente del salario hasta el alta hospitalaria. En los casos de
parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre biológica, o del otro progenitor, a partir de la fecha
del alta hospitalaria, conforme a lo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los
Trabajadores. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de
suspensión obligatoria del contrato.
IV.
Lactancia.
V.
Guarda Legal.
Se reconoce el derecho de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el
artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la
Ley 39/1999 de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, y, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 35 de este Convenio.
Las reducciones de jornada por guarda legal se regularán de conformidad con la
legislación vigente aplicable en el momento de su concesión.
cve: BOE-A-2025-46
Verificable en https://www.boe.es
Las personas trabajadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.4 del
Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla
nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Asimismo, podrán optar por sustituir este derecho por la reducción de media hora de
la jornada habitual de trabajo.
Las personas trabajadoras podrán acumular el disfrute de este derecho de reducción
de jornada por lactancia en 16 días naturales unidos al período de suspensión del
contrato previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que
el menor cumpla los nueve meses.
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 578
De conformidad con lo previsto en el artículo 48.6 del ET, en el supuesto de
discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines
de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los
apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de
los progenitores.
En el caso de disfrute del permiso a tiempo parcial, y en cualquier caso a partir de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto, que serán de descanso obligatorio de
conformidad con lo establecido en la normativa legal, por acuerdo entre empresa y
persona trabajadora se podrá pactar la adaptación de la duración y la distribución de la
jornada de trabajo.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos legalmente.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma
empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
III. Nacimientos prematuros.
En los casos previsto en el artículo 48.4 del ET, de nacimiento de hijos/as prematuros
o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto,
las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora
durante el tiempo que dure esta hospitalización. Asimismo, durante dicho período,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de tres horas (o su
parte proporcional en caso de contrato a tiempo parcial) dentro de su jornada ordinaria,
con la disminución equivalente del salario hasta el alta hospitalaria. En los casos de
parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre biológica, o del otro progenitor, a partir de la fecha
del alta hospitalaria, conforme a lo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los
Trabajadores. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de
suspensión obligatoria del contrato.
IV.
Lactancia.
V.
Guarda Legal.
Se reconoce el derecho de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el
artículo 37.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la
Ley 39/1999 de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, y, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 35 de este Convenio.
Las reducciones de jornada por guarda legal se regularán de conformidad con la
legislación vigente aplicable en el momento de su concesión.
cve: BOE-A-2025-46
Verificable en https://www.boe.es
Las personas trabajadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.4 del
Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla
nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Asimismo, podrán optar por sustituir este derecho por la reducción de media hora de
la jornada habitual de trabajo.
Las personas trabajadoras podrán acumular el disfrute de este derecho de reducción
de jornada por lactancia en 16 días naturales unidos al período de suspensión del
contrato previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que
el menor cumpla los nueve meses.