Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-46)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo del grupo Iskaypet.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 568
cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo
destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.
En el caso de necesitar personal de nueva contratación para un centro de trabajo se
valorará si hay alguna solicitud de cambio de centro de algún trabajador/a ya contratado.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo y descanso
Jornada.
I. La jornada de trabajo efectivo máxima laboral convencional anual será de 1.777
horas anuales para el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre
de 2025. A partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 la jornada
de trabajo efectivo máxima laboral convencional anual será de 1.770 horas anuales. A
partir del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, la jornada de trabajo
efectivo máxima laboral convencional anual será de 1.770 horas anuales.
La jornada anual pactada, respetando los descansos legal o convencionalmente
establecidos, se distribuirá por la Dirección de lunes a domingo.
En ningún caso, para alcanzar la jornada máxima prevista en el presente artículo, se
contabilizarán períodos que no correspondan a prestación efectiva de trabajo.
Las retribuciones fijadas en este convenio colectivo por unidad de tiempo están
fijadas en razón a la jornada máxima anual.
II. La jornada podrá distribuirse regular o irregularmente a lo largo del periodo anual
de distribución fijado en el apartado I, y todos los días de la semana, teniendo en cuenta
la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana o
periodos del año pudiendo ampliarse el número de horas ordinarias diarias, respetando
en todo caso el descanso entre jornadas.
III. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá disponer del 12 por ciento de la
jornada anual prevista en el presente convenio colectivo. Dicha distribución deberá
respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la
ley y la persona trabajadora deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día
y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella, todo ello de conformidad con
lo previsto en el Estatuto de los trabajadores.
A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de
trabajo se producirá bien sin previsión de tal número de horas o bien modificando en
igual número las horas planificadas, siempre con el preaviso previsto legalmente.
IV. En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura
comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica
correspondiente, se actuará conforme a lo previsto en el apartado III del presente
artículo, respetando la legalidad vigente.
V. A partir del mes natural siguiente a la firma del presente convenio colectivo, las
personas trabajadoras con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana
no tendrán obligación de prestar servicios más que hasta del 55 por 100 de los domingos
o festivos del año, y en todo caso, con un mínimo de domingos o festivos de prestación
obligatoria de siete.
A efectos del cálculo del número de domingos y/o festivos, la fracción resultante se
elevará al entero, computándose el periodo anual, desde el 1 de enero al 31 de
diciembre, así como teniendo en cuanto tal periodo, a efectos de planificación del
número máximo de domingos y/o festivos
Se excluyen de tal limitación de trabajo en domingos/festivos aquellas personas
trabajadoras que no trabajan más de tres días a la semana de promedio en cómputo
anual, siendo uno de ellos los domingos/festivos, toda vez que en su contratación resulta
condición básica la prestación de trabajo en domingos o festivos.
cve: BOE-A-2025-46
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 568
cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo
destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.
En el caso de necesitar personal de nueva contratación para un centro de trabajo se
valorará si hay alguna solicitud de cambio de centro de algún trabajador/a ya contratado.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo y descanso
Jornada.
I. La jornada de trabajo efectivo máxima laboral convencional anual será de 1.777
horas anuales para el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre
de 2025. A partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 la jornada
de trabajo efectivo máxima laboral convencional anual será de 1.770 horas anuales. A
partir del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, la jornada de trabajo
efectivo máxima laboral convencional anual será de 1.770 horas anuales.
La jornada anual pactada, respetando los descansos legal o convencionalmente
establecidos, se distribuirá por la Dirección de lunes a domingo.
En ningún caso, para alcanzar la jornada máxima prevista en el presente artículo, se
contabilizarán períodos que no correspondan a prestación efectiva de trabajo.
Las retribuciones fijadas en este convenio colectivo por unidad de tiempo están
fijadas en razón a la jornada máxima anual.
II. La jornada podrá distribuirse regular o irregularmente a lo largo del periodo anual
de distribución fijado en el apartado I, y todos los días de la semana, teniendo en cuenta
la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana o
periodos del año pudiendo ampliarse el número de horas ordinarias diarias, respetando
en todo caso el descanso entre jornadas.
III. De la jornada anual contratada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá disponer del 12 por ciento de la
jornada anual prevista en el presente convenio colectivo. Dicha distribución deberá
respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la
ley y la persona trabajadora deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día
y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella, todo ello de conformidad con
lo previsto en el Estatuto de los trabajadores.
A los presentes efectos, la disposición por parte de la empresa de este tiempo de
trabajo se producirá bien sin previsión de tal número de horas o bien modificando en
igual número las horas planificadas, siempre con el preaviso previsto legalmente.
IV. En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura
comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica
correspondiente, se actuará conforme a lo previsto en el apartado III del presente
artículo, respetando la legalidad vigente.
V. A partir del mes natural siguiente a la firma del presente convenio colectivo, las
personas trabajadoras con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana
no tendrán obligación de prestar servicios más que hasta del 55 por 100 de los domingos
o festivos del año, y en todo caso, con un mínimo de domingos o festivos de prestación
obligatoria de siete.
A efectos del cálculo del número de domingos y/o festivos, la fracción resultante se
elevará al entero, computándose el periodo anual, desde el 1 de enero al 31 de
diciembre, así como teniendo en cuanto tal periodo, a efectos de planificación del
número máximo de domingos y/o festivos
Se excluyen de tal limitación de trabajo en domingos/festivos aquellas personas
trabajadoras que no trabajan más de tres días a la semana de promedio en cómputo
anual, siendo uno de ellos los domingos/festivos, toda vez que en su contratación resulta
condición básica la prestación de trabajo en domingos o festivos.
cve: BOE-A-2025-46
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.