Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-1)
Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 55
motivo se sustenta en la preferencia por un enfoque más evaluador de los casos
concretos de ocupación y sus efectos sinérgicos, en lugar de una limitación apriorística y
uniforme de la limitación máxima, que no atiende a los casos concretos ni a las
circunstancias reales urbanísticas de cada municipio. En cualquier caso, cada municipio
podrá eximirse unilateralmente de ese límite máximo de ocupación del suelo mediante
acuerdo de Pleno.
La norma concreta como un uso admisible en suelo no urbanizable, el de las
instalaciones de generación y almacenamiento energético renovable, sometiendo su
autorización a la regulación establecida en el Decreto ley 14/2020. Esta previsión hace
prescindible la necesidad de obtención de una Declaración de Interés Comunitario
expresa para su implantación, por lo que se elimina dicho requisito por completo,
eliminando así la barrera burocrática que supondría este procedimiento, que era
reiterativo en relación con el procedimiento del Decreto ley 14/2020. El objetivo
perseguido con esta modificación es el de armonizar el régimen jurídico aplicable a la
implantación de las instalaciones de energía renovable con la intención manifestada por
la legislación valenciana en reiteradas ocasiones de «establecer a todos los efectos el
uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable», reconociendo
definitivamente que el uso de generación de energías renovables es propio del suelo no
urbanizable.
Se elimina también la restricción y los criterios de implantación de instalaciones
fotovoltaicas en suelos cartografiados por el Instituto Cartográfico Valenciano como de
alta y muy alta capacidad agrológica. Esta restricción imponía una prohibición total
basada en criterios de ordenación territorial diametralmente contraria al espíritu de la
modificación expresada en el párrafo anterior y generaba serias dudas sobre su
legalidad en relación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado, dado que se basaba en un criterio de planificación económica que afectaba a
la libertad de los actores económicos respecto del uso del suelo en cuanto a su supuesta
potencialidad de uso para una determinada actividad económica designada por la
Administración, algo impropio de una economía de mercado. La realidad es que tanto los
ayuntamientos como la Generalitat ya cuentan con otros instrumentos urbanísticos que
les permiten proteger los suelos agrícolas si consideran que tienen valores que
merezcan protección, como son los suelos clasificados como suelo no urbanizable «de
protección agrícola» o los protegidos a través de instrumentos de ordenación territorial
aprobados por la Administración autonómica. Resulta así innecesario incrementar el
suelo protegido por este valor a través de la aplicación directa y generalizada de la
cartografía de la Generalitat que, además, fue elaborada hace más de 30 años y con una
metodología de bajo detalle, por lo que no refleja la verdadera y actual situación de los
suelos agrícolas ni de los valores, características y circunstancias que reúnen las
ubicaciones en cuestión. Se trataba de una barrera innecesaria y desproporcionada,
dado que la actividad de generación de energía renovable está sometida a regímenes de
intervención administrativa altamente exigentes, públicos, transparentes y participativos
en los que ya se analiza el impacto que el proyecto puede tener sobre el suelo y ello en
estricta atención a los concretos valores que concurren en el mismo, como puede ser
sus valores agrológicos. En cualquier caso, la restricción no permitía evaluar el estado
del arte actual de las instalaciones fotovoltaicas, que permiten su instalación mediante
hincas con levísima afección al suelo y combinar la generación de energía eléctrica con
actividad agraria.
No obstante, la norma incorpora un criterio relativo a la priorización de implantación
en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de
explotación de viabilidad limitada, lo cual supone una clara señal para personas
promotoras y administraciones públicas de cuáles son los lugares que se consideran
prioritarios para el despliegue de proyectos fotovoltaicos. Estos criterios se consideran
mucho más acertados que una cartografía de capacidad agrológica elaborada con poco
detalle a finales del siglo pasado, dado que atienden a la situación real de la actividad
agrícola en cada ubicación concreta y permiten una evaluación detallada técnica de cada
cve: BOE-A-2025-1
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Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 55
motivo se sustenta en la preferencia por un enfoque más evaluador de los casos
concretos de ocupación y sus efectos sinérgicos, en lugar de una limitación apriorística y
uniforme de la limitación máxima, que no atiende a los casos concretos ni a las
circunstancias reales urbanísticas de cada municipio. En cualquier caso, cada municipio
podrá eximirse unilateralmente de ese límite máximo de ocupación del suelo mediante
acuerdo de Pleno.
La norma concreta como un uso admisible en suelo no urbanizable, el de las
instalaciones de generación y almacenamiento energético renovable, sometiendo su
autorización a la regulación establecida en el Decreto ley 14/2020. Esta previsión hace
prescindible la necesidad de obtención de una Declaración de Interés Comunitario
expresa para su implantación, por lo que se elimina dicho requisito por completo,
eliminando así la barrera burocrática que supondría este procedimiento, que era
reiterativo en relación con el procedimiento del Decreto ley 14/2020. El objetivo
perseguido con esta modificación es el de armonizar el régimen jurídico aplicable a la
implantación de las instalaciones de energía renovable con la intención manifestada por
la legislación valenciana en reiteradas ocasiones de «establecer a todos los efectos el
uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable», reconociendo
definitivamente que el uso de generación de energías renovables es propio del suelo no
urbanizable.
Se elimina también la restricción y los criterios de implantación de instalaciones
fotovoltaicas en suelos cartografiados por el Instituto Cartográfico Valenciano como de
alta y muy alta capacidad agrológica. Esta restricción imponía una prohibición total
basada en criterios de ordenación territorial diametralmente contraria al espíritu de la
modificación expresada en el párrafo anterior y generaba serias dudas sobre su
legalidad en relación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado, dado que se basaba en un criterio de planificación económica que afectaba a
la libertad de los actores económicos respecto del uso del suelo en cuanto a su supuesta
potencialidad de uso para una determinada actividad económica designada por la
Administración, algo impropio de una economía de mercado. La realidad es que tanto los
ayuntamientos como la Generalitat ya cuentan con otros instrumentos urbanísticos que
les permiten proteger los suelos agrícolas si consideran que tienen valores que
merezcan protección, como son los suelos clasificados como suelo no urbanizable «de
protección agrícola» o los protegidos a través de instrumentos de ordenación territorial
aprobados por la Administración autonómica. Resulta así innecesario incrementar el
suelo protegido por este valor a través de la aplicación directa y generalizada de la
cartografía de la Generalitat que, además, fue elaborada hace más de 30 años y con una
metodología de bajo detalle, por lo que no refleja la verdadera y actual situación de los
suelos agrícolas ni de los valores, características y circunstancias que reúnen las
ubicaciones en cuestión. Se trataba de una barrera innecesaria y desproporcionada,
dado que la actividad de generación de energía renovable está sometida a regímenes de
intervención administrativa altamente exigentes, públicos, transparentes y participativos
en los que ya se analiza el impacto que el proyecto puede tener sobre el suelo y ello en
estricta atención a los concretos valores que concurren en el mismo, como puede ser
sus valores agrológicos. En cualquier caso, la restricción no permitía evaluar el estado
del arte actual de las instalaciones fotovoltaicas, que permiten su instalación mediante
hincas con levísima afección al suelo y combinar la generación de energía eléctrica con
actividad agraria.
No obstante, la norma incorpora un criterio relativo a la priorización de implantación
en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de
explotación de viabilidad limitada, lo cual supone una clara señal para personas
promotoras y administraciones públicas de cuáles son los lugares que se consideran
prioritarios para el despliegue de proyectos fotovoltaicos. Estos criterios se consideran
mucho más acertados que una cartografía de capacidad agrológica elaborada con poco
detalle a finales del siglo pasado, dado que atienden a la situación real de la actividad
agrícola en cada ubicación concreta y permiten una evaluación detallada técnica de cada
cve: BOE-A-2025-1
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Núm. 1