Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-1)
Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 50

pues, se propone la referida modificación, por entrar en contradicción con la actual
redacción del artículo 118 y 146 del mismo texto.
Se modifica el artículo 110 «Derecho a la expropiación rogada» en sus
apartados 3.c), 6 y 9.b), en base a la imposibilidad de solicitar expropiación rogada por
parte de las personas propietarias que hubiesen obtenido una autorización para usos y
obras provisionales o conste un rendimiento económico; se considera que ese límite no
puede ser indefinido en el tiempo, puesto que tal circunstancia puede dejar sin contenido
el propio derecho a la expropiación rogada, máxime cuando la explotación de un
inmueble no puede ser por sí misma un inconveniente para ejercitar ese derecho. En
relación con la regulación sobre formulación de la hoja de aprecio por parte de las
personas propietarias en régimen de proindiviso, se trata de aclarar la legitimidad que
asiste a los comuneros en cada fase del procedimiento de expropiación rogada.
Respecto al régimen del pago de intereses se añade, para mayor claridad, que la
demora imputable al Jurado de expropiación forzosa no se puede imputar a la
administración expropiante.
La modificación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120 «Requisitos para
la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión por personas
propietarias», se fundamenta en dos premisas básicas.
En primer lugar, descontar los bienes de titularidad pública; una administración
difícilmente va a manifestar la voluntad de integrarse dentro de una agrupación de
interés urbanístico. Si la Administración pretende asumir la gestión procede que lo haga
mediante una gestión directa bien municipal, bien autonómica o incluso mediante
convenio por la Administración estatal. En el caso de que un ayuntamiento considere que
la gestión se desarrolle por las personas propietarias, la base del cómputo ha de ser
sobre la superficie de terrenos de titularidad de las personas particulares descontando
los terrenos, cualquiera que sea su naturaleza, si es de una administración pública. Los
bienes de las administraciones públicas pueden ser de dominio público o patrimonial y
esta calificación es indistinta en el momento de constituir la Agrupación, porque no se
entra a valorar si tienen o no aprovechamiento. En esta fase del procedimiento no se
tiene en cuenta si generan o no aprovechamiento; de hecho, hay bienes de dominio
público que al haber sido obtenidos por expropiación generan aprovechamiento y, sin
embargo, se descuentan. El ayuntamiento es el que decide si quiere una gestión directa
o por las personas propietarias; en consecuencia, si pretende acceder a la gestión por
dichas personas propietarias y estas han de acreditar que representan más del 50 % de
la superficie afectada por el ámbito debe ser únicamente en relación con aquellos suelos
que son de titularidad privada y no los que son de dominio público, descontándose los
suelos que se califican tanto de dominio público como patrimoniales.
En segundo lugar, realizar el cómputo inicial sobre las parcelas catastrales. La ley ha
de garantizar que el ayuntamiento, como administración encargada de comprobar la
legitimación, tenga la capacidad de hacerlo en sede municipal, sin perjuicio de que dicha
titularidad, para gozar de plenos efectos jurídicos, haya de encontrarse posteriormente
avalada por la titularidad que surge del Registro de la Propiedad. Estamos en una fase
muy incipiente, y la base de datos de la que disponen los ayuntamientos es la base
catastral, por lo que es una forma de que el ayuntamiento compruebe, indiciariamente, si
la persona aspirante a urbanizadora puede tener el apoyo o no de las personas
propietarias afectadas; base de datos que, por otra parte, suele estar más actualizada y
más acorde con la realidad que la del Registro de la Propiedad.
En el artículo 145 «Derechos y deberes básicos de la persona propietaria», se
modifica, en la letra c) del apartado 1, la expresión expropiación por indemnización en
metálico, coherente con el procedimiento de gestión del suelo que se realiza y con la
previsión del artículo 146, que dispone que la reparcelación se limitará a prever a favor
de la persona propietaria no adherida la indemnización correspondiente. Se insiste,
además, en el carácter previo de la indemnización a percibir para la inscripción en el
Registro de la Propiedad.

cve: BOE-A-2025-1
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Núm. 1