Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-1)
Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 45
planeamiento urbanístico o la conveniencia de introducir determinadas normas de
aplicación directa en los suelos del litoral. Por un lado, se hace necesaria una nueva
regulación de los Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles (PIES) y de los
Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), puesto que la actual regulación en esa
materia se ha demostrado insatisfactoria y no está permitiendo poner en marcha
determinadas iniciativas que no pueden esperar. Por otro lado, se hace necesario de
modo inmediato implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los
planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos,
regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos
de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las
declaraciones ambientales estratégicas. Las medidas relativas a los informes sectoriales
se hacen también extensivas a la tramitación de las declaraciones de interés
comunitario.
Se proponen determinados cambios puntuales relacionados con la aplicación de las
directrices de la ETCV en el planeamiento urbanístico, mediante la modificación de los
artículos 3, 7, 15, 20 y 172 del TRLOTUP. Los criterios tendrán un carácter orientador del
desarrollo territorial, eliminando de las consultas a las administraciones públicas el
informe de carácter vinculante sobre la aplicación de la ETCV y los planes de acción
territorial en el ámbito de los criterios generales de crecimiento territorial y urbano.
Aunque se redactó y aprobó como documento orientativo, consultivo o inspirador, lo
cierto es que la posterior modificación legal que atribuyó carácter normativo a las
determinaciones de la ETCV supuso un trastoque de la naturaleza esencial de ese
documento, pervirtiendo las características que lo definían para convertirlo en otra norma
limitativa más, circunstancia que obedecía más a cuestiones «metaterritoriales» y de
naturaleza organicista que a la idea general de disponer de un documento puramente
territorial cuya «auctoritas» sirviese de referencia a la redacción de los instrumentos de
planeamiento en tanto que ejercicio de la «potestas» de ordenación propia de las
administraciones territoriales.
Dicha subversión de sus valores originarios ha tenido como resultado –en la
aplicación práctica del instrumento– la generación de un buen número de conflictos
relacionadas con la potestad constitucionalmente reconocida a los municipios de poder
ordenar su territorio, su término municipal. Donde más presencia ha tenido el choque ha
sido en la aplicación de los límites al crecimiento territorial impuestos –que no
recomendados o aconsejados– por la propia Estrategia; máxime cuando la aplicación de
dichos límites se ha venido efectuando mediante la aplicación de una fórmula
matemática cuyos parámetros, exclusivamente cuantitativos o geográficos, ha generado
un reduccionismo insoportable para los ayuntamientos al no contemplar otras variables
distintas de las referidas.
El resultado de todo ello ha sido la negación de discrecionalidad a los ayuntamientos,
restándoles capacidad decisoria e impidiéndoles el ejercicio de la potestad de ordenar su
término municipal aún a riesgo de equivocaciones. De este modo, la Generalitat ha
sustituido la función orientadora de la Estrategia, por otra constreñidora o limitativa, que
no solo la desnaturaliza, sino que la sitúa en posición de proscribir –probablemente sin
base legal suficiente– el derecho de los ayuntamientos a ordenar su territorio siempre
que de ello no derive perjuicio territorial supramunicipal. La limitación meramente
cuantitativa a la que obedecen los límites de crecimiento de la Estrategia no encaja en
este esquema.
La apremiante necesidad de resolver los conflictos generados por la contradicción
expuesta exige devolver la ETCV a su función original, pues su naturaleza orientativa fue
alterada mediante el artículo 114 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, una
modificación legislativa ignorante de cuanto se ha afirmado anteriormente. En este
sentido, el texto propuesto modifica determinados artículos del TRLOTUP sustituyendo el
carácter vinculante que otorgó a los informes sobre las determinaciones de la estrategia
la modificación citada por el orientativo que nunca debió perder.
cve: BOE-A-2025-1
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 45
planeamiento urbanístico o la conveniencia de introducir determinadas normas de
aplicación directa en los suelos del litoral. Por un lado, se hace necesaria una nueva
regulación de los Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles (PIES) y de los
Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), puesto que la actual regulación en esa
materia se ha demostrado insatisfactoria y no está permitiendo poner en marcha
determinadas iniciativas que no pueden esperar. Por otro lado, se hace necesario de
modo inmediato implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los
planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos,
regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos
de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las
declaraciones ambientales estratégicas. Las medidas relativas a los informes sectoriales
se hacen también extensivas a la tramitación de las declaraciones de interés
comunitario.
Se proponen determinados cambios puntuales relacionados con la aplicación de las
directrices de la ETCV en el planeamiento urbanístico, mediante la modificación de los
artículos 3, 7, 15, 20 y 172 del TRLOTUP. Los criterios tendrán un carácter orientador del
desarrollo territorial, eliminando de las consultas a las administraciones públicas el
informe de carácter vinculante sobre la aplicación de la ETCV y los planes de acción
territorial en el ámbito de los criterios generales de crecimiento territorial y urbano.
Aunque se redactó y aprobó como documento orientativo, consultivo o inspirador, lo
cierto es que la posterior modificación legal que atribuyó carácter normativo a las
determinaciones de la ETCV supuso un trastoque de la naturaleza esencial de ese
documento, pervirtiendo las características que lo definían para convertirlo en otra norma
limitativa más, circunstancia que obedecía más a cuestiones «metaterritoriales» y de
naturaleza organicista que a la idea general de disponer de un documento puramente
territorial cuya «auctoritas» sirviese de referencia a la redacción de los instrumentos de
planeamiento en tanto que ejercicio de la «potestas» de ordenación propia de las
administraciones territoriales.
Dicha subversión de sus valores originarios ha tenido como resultado –en la
aplicación práctica del instrumento– la generación de un buen número de conflictos
relacionadas con la potestad constitucionalmente reconocida a los municipios de poder
ordenar su territorio, su término municipal. Donde más presencia ha tenido el choque ha
sido en la aplicación de los límites al crecimiento territorial impuestos –que no
recomendados o aconsejados– por la propia Estrategia; máxime cuando la aplicación de
dichos límites se ha venido efectuando mediante la aplicación de una fórmula
matemática cuyos parámetros, exclusivamente cuantitativos o geográficos, ha generado
un reduccionismo insoportable para los ayuntamientos al no contemplar otras variables
distintas de las referidas.
El resultado de todo ello ha sido la negación de discrecionalidad a los ayuntamientos,
restándoles capacidad decisoria e impidiéndoles el ejercicio de la potestad de ordenar su
término municipal aún a riesgo de equivocaciones. De este modo, la Generalitat ha
sustituido la función orientadora de la Estrategia, por otra constreñidora o limitativa, que
no solo la desnaturaliza, sino que la sitúa en posición de proscribir –probablemente sin
base legal suficiente– el derecho de los ayuntamientos a ordenar su territorio siempre
que de ello no derive perjuicio territorial supramunicipal. La limitación meramente
cuantitativa a la que obedecen los límites de crecimiento de la Estrategia no encaja en
este esquema.
La apremiante necesidad de resolver los conflictos generados por la contradicción
expuesta exige devolver la ETCV a su función original, pues su naturaleza orientativa fue
alterada mediante el artículo 114 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, una
modificación legislativa ignorante de cuanto se ha afirmado anteriormente. En este
sentido, el texto propuesto modifica determinados artículos del TRLOTUP sustituyendo el
carácter vinculante que otorgó a los informes sobre las determinaciones de la estrategia
la modificación citada por el orientativo que nunca debió perder.
cve: BOE-A-2025-1
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1