Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos Especiales de Fabricación. (BOE-A-2024-27529)
Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187162
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4 bis. Apertura y cierre del ejercicio contable.
1. El ejercicio contable coincidirá con el año natural. En caso de inicio de la
actividad una vez iniciado el año natural, el ejercicio contable se iniciará en la
fecha de alta del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. En
caso de cese de la actividad antes de la finalización del año natural, el ejercicio
contable finalizará en la fecha de baja del establecimiento en el registro territorial
de la oficina gestora.
2. Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la
Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán
comunicar la apertura de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, con
carácter previo al suministro de los asientos contables del ejercicio.
Una vez comunicada la apertura del ejercicio contable se suministrará un
asiento de apertura en el que se informará de las existencias iniciales en el
establecimiento en la fecha de inicio del ejercicio contable. No será necesario el
suministro del asiento de apertura en relación con la contabilidad de los depósitos
de recepción.
3. Una vez finalizado el ejercicio contable, los titulares de establecimientos
que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria deberán comunicar, a través de la referida Sede, el cierre
del ejercicio contable.
La comunicación de cierre del ejercicio contable se realizará dentro de los dos
meses siguientes a la finalización del mes en que termine el plazo de suministro
de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones o
procesos realizados en el último mes del ejercicio al que se refiere el cierre.
Transcurrido este plazo, si el titular del establecimiento no hubiera comunicado
el cierre del ejercicio contable, éste se realizará de oficio por la Administración
Tributaria.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el
movimiento, operación o proceso objeto del asiento. No obstante lo anterior, el
suministro del asiento de apertura al que se refiere el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 4 bis de esta orden deberá realizarse dentro del primer mes
del ejercicio contable.
2. A efectos contables, las operaciones y movimientos que se indican a
continuación se podrán considerar realizadas:
a) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo
destinatario, en el momento en que se complete el envío.
b) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los
depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se
complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización
de la oficina gestora.
c) Las operaciones de carga y descarga de buques tanque mediante tuberías
fijas, en el momento en que se completen, entendiéndose completadas cuando se
haya realizado la determinación de cantidades objeto de las operaciones.
d) Los movimientos de entrada o salida de productos en el establecimiento
que circulen por carretera, en el momento de producirse las mismas.
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187162
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4 bis. Apertura y cierre del ejercicio contable.
1. El ejercicio contable coincidirá con el año natural. En caso de inicio de la
actividad una vez iniciado el año natural, el ejercicio contable se iniciará en la
fecha de alta del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. En
caso de cese de la actividad antes de la finalización del año natural, el ejercicio
contable finalizará en la fecha de baja del establecimiento en el registro territorial
de la oficina gestora.
2. Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la
Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán
comunicar la apertura de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, con
carácter previo al suministro de los asientos contables del ejercicio.
Una vez comunicada la apertura del ejercicio contable se suministrará un
asiento de apertura en el que se informará de las existencias iniciales en el
establecimiento en la fecha de inicio del ejercicio contable. No será necesario el
suministro del asiento de apertura en relación con la contabilidad de los depósitos
de recepción.
3. Una vez finalizado el ejercicio contable, los titulares de establecimientos
que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria deberán comunicar, a través de la referida Sede, el cierre
del ejercicio contable.
La comunicación de cierre del ejercicio contable se realizará dentro de los dos
meses siguientes a la finalización del mes en que termine el plazo de suministro
de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones o
procesos realizados en el último mes del ejercicio al que se refiere el cierre.
Transcurrido este plazo, si el titular del establecimiento no hubiera comunicado
el cierre del ejercicio contable, éste se realizará de oficio por la Administración
Tributaria.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el
movimiento, operación o proceso objeto del asiento. No obstante lo anterior, el
suministro del asiento de apertura al que se refiere el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 4 bis de esta orden deberá realizarse dentro del primer mes
del ejercicio contable.
2. A efectos contables, las operaciones y movimientos que se indican a
continuación se podrán considerar realizadas:
a) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo
destinatario, en el momento en que se complete el envío.
b) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los
depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se
complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización
de la oficina gestora.
c) Las operaciones de carga y descarga de buques tanque mediante tuberías
fijas, en el momento en que se completen, entendiéndose completadas cuando se
haya realizado la determinación de cantidades objeto de las operaciones.
d) Los movimientos de entrada o salida de productos en el establecimiento
que circulen por carretera, en el momento de producirse las mismas.
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