Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos Especiales de Fabricación. (BOE-A-2024-27529)
Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187161
al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación y no posean contenido en extracto.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las
operaciones relativas a la fabricación de bebidas derivadas no será necesario
reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que
no posean contenido alcohólico y no aporten graduación alcohólica ni volumen a la
bebida obtenida.
3. A efectos contables, los productos y las materias primas se identificarán
por el conjunto de campos informativos definidos en los siguientes apartados del
anexo de esta orden:
9.1
9.2
9.3
9.4
9.7
9.8
Epígrafe fiscal.
Código de epígrafe.
Código NC.
Clave.
Descripción.
Referencia.
En todo caso, deberán tener un reflejo contable diferenciado todos aquellos
productos o materias primas con distinta identificación, definida por los campos
informativos establecidos en el párrafo anterior.
La identificación, realizada conforme a los campos informativos anteriormente
señalados, deberá permitir un reflejo contable diferenciado de productos y materias
primas aplicando, al menos, los siguientes criterios:
a) En función de su grado de transformación: las primeras materias, los
productos en proceso o en curso, los productos terminados o elaborados y, en su
caso, los subproductos o residuos obtenidos cuando estén incluidos en el ámbito
objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
b) En función de su tipo de envase, cuando se trate productos objeto de los
Impuestos Especiales de fabricación a los que resulten de aplicación los
porcentajes reglamentarios de pérdidas establecidos en función del tipo de envase
o continente.
La diferenciación contable de los productos y materias primas, conforme a lo
dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, se realizará mediante los campos
informativos 9.7 Descripción y 9.8 Referencia previstos en el apartado II del anexo
de esta orden.
4. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los
almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.»
«f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor
de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no
resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de
forma agregada en un único asiento diario por cada producto».
«g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por
establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de
labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen
exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de
forma agregada en un único asiento diario por cada producto.»
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
Tres. Se modifican las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 4, que quedan
redactadas de la siguiente forma:
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187161
al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación y no posean contenido en extracto.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las
operaciones relativas a la fabricación de bebidas derivadas no será necesario
reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que
no posean contenido alcohólico y no aporten graduación alcohólica ni volumen a la
bebida obtenida.
3. A efectos contables, los productos y las materias primas se identificarán
por el conjunto de campos informativos definidos en los siguientes apartados del
anexo de esta orden:
9.1
9.2
9.3
9.4
9.7
9.8
Epígrafe fiscal.
Código de epígrafe.
Código NC.
Clave.
Descripción.
Referencia.
En todo caso, deberán tener un reflejo contable diferenciado todos aquellos
productos o materias primas con distinta identificación, definida por los campos
informativos establecidos en el párrafo anterior.
La identificación, realizada conforme a los campos informativos anteriormente
señalados, deberá permitir un reflejo contable diferenciado de productos y materias
primas aplicando, al menos, los siguientes criterios:
a) En función de su grado de transformación: las primeras materias, los
productos en proceso o en curso, los productos terminados o elaborados y, en su
caso, los subproductos o residuos obtenidos cuando estén incluidos en el ámbito
objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
b) En función de su tipo de envase, cuando se trate productos objeto de los
Impuestos Especiales de fabricación a los que resulten de aplicación los
porcentajes reglamentarios de pérdidas establecidos en función del tipo de envase
o continente.
La diferenciación contable de los productos y materias primas, conforme a lo
dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, se realizará mediante los campos
informativos 9.7 Descripción y 9.8 Referencia previstos en el apartado II del anexo
de esta orden.
4. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los
almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.»
«f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor
de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no
resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de
forma agregada en un único asiento diario por cada producto».
«g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por
establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de
labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen
exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de
forma agregada en un único asiento diario por cada producto.»
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
Tres. Se modifican las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 4, que quedan
redactadas de la siguiente forma: