Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos Especiales de Fabricación. (BOE-A-2024-27529)
Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187160
Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite
de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma
genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores
costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto
a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La habilitación al Ministro de Hacienda recogida en esta orden y en el Reglamento de
los Impuestos Especiales debe entenderse conferida en la actualidad a la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura
ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se
modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el
que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las
Vicepresidencias del Gobierno.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la
que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los
productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAC/998/2019, de 23 de
septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la
contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación:
Uno.
forma:
Se añade un apartado 2 en el artículo 1, que queda redactado de la siguiente
«2. La contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación deberá reflejar la imagen fiel de la realidad física de las cantidades de
productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de
materias primas necesarias para su obtención que hayan sido recibidos,
expedidos, empleados, autoconsumidos, fabricados, obtenidos y almacenados en
cada momento en el establecimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de
los plazos de suministro y de registro de los asientos contables previstos en los
artículos 5 y 6 de esta orden y de la regularización contable que, en su caso,
resulte procedente conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 51 del
Reglamento de los Impuestos Especiales.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 3, pasando a denominarse apartado 4 el actual apartado 3, que queda redactado
de la siguiente forma:
1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán
llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención, a
través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará con
el contenido, en los plazos y con el procedimiento establecidos en esta orden.
2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de
los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de
las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se
pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.
En relación con el Impuesto sobre la Cerveza, no será necesario reflejar en la
contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que se incorporen
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos
Especiales de fabricación.
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187160
Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite
de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma
genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores
costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto
a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La habilitación al Ministro de Hacienda recogida en esta orden y en el Reglamento de
los Impuestos Especiales debe entenderse conferida en la actualidad a la Vicepresidenta
Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura
ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se
modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el
que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las
Vicepresidencias del Gobierno.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la
que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los
productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAC/998/2019, de 23 de
septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la
contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación:
Uno.
forma:
Se añade un apartado 2 en el artículo 1, que queda redactado de la siguiente
«2. La contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación deberá reflejar la imagen fiel de la realidad física de las cantidades de
productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de
materias primas necesarias para su obtención que hayan sido recibidos,
expedidos, empleados, autoconsumidos, fabricados, obtenidos y almacenados en
cada momento en el establecimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de
los plazos de suministro y de registro de los asientos contables previstos en los
artículos 5 y 6 de esta orden y de la regularización contable que, en su caso,
resulte procedente conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 51 del
Reglamento de los Impuestos Especiales.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 3, pasando a denominarse apartado 4 el actual apartado 3, que queda redactado
de la siguiente forma:
1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán
llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención, a
través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará con
el contenido, en los plazos y con el procedimiento establecidos en esta orden.
2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de
los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de
las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se
pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.
En relación con el Impuesto sobre la Cerveza, no será necesario reflejar en la
contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que se incorporen
cve: BOE-A-2024-27529
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«Artículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos
Especiales de fabricación.