Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos Especiales de Fabricación. (BOE-A-2024-27529)
Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
9.13
Sec. I. Pág. 187179
Porcentaje de extracto.
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean
materias primas o mostos, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que
resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado
con un máximo de tres decimales.
9.14
Kilogramos-extracto.
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean
materias primas o mostos, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las
mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.
9.15
Grado plato medio.
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el
mosto pasado a fermentación, cerveza en elaboración o productos incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, se indicará el grado plato medio definido en el
apartado 9 del artículo 20 de la Ley de Impuestos Especiales, expresado con un máximo
de tres decimales.
9.16
Grado acético.
Dato condicional.
Cuando el producto objeto del asiento contable sea vinagre, se indicará el grado
acético determinado por los gramos de ácido acético contenidos en 100 mililitros de
vinagre, expresado con un máximo de tres decimales.
9.17
Peso neto producto del tabaco.
Dato condicional.
Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se
deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido
de humedad del 14 % en peso.
9.18
Valor de la labor del tabaco.
Dato condicional.
En caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales,
calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre
situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» para cada labor del tabaco.
Precio de venta al público de la labor del tabaco.
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en
expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares,
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.
9.20
Descripción de la unidad de venta.
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
9.19
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
9.13
Sec. I. Pág. 187179
Porcentaje de extracto.
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean
materias primas o mostos, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que
resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado
con un máximo de tres decimales.
9.14
Kilogramos-extracto.
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean
materias primas o mostos, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las
mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.
9.15
Grado plato medio.
Dato condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el
mosto pasado a fermentación, cerveza en elaboración o productos incluidos en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, se indicará el grado plato medio definido en el
apartado 9 del artículo 20 de la Ley de Impuestos Especiales, expresado con un máximo
de tres decimales.
9.16
Grado acético.
Dato condicional.
Cuando el producto objeto del asiento contable sea vinagre, se indicará el grado
acético determinado por los gramos de ácido acético contenidos en 100 mililitros de
vinagre, expresado con un máximo de tres decimales.
9.17
Peso neto producto del tabaco.
Dato condicional.
Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se
deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido
de humedad del 14 % en peso.
9.18
Valor de la labor del tabaco.
Dato condicional.
En caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales,
calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre
situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» para cada labor del tabaco.
Precio de venta al público de la labor del tabaco.
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en
expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares,
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.
9.20
Descripción de la unidad de venta.
Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
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