Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos Especiales de Fabricación. (BOE-A-2024-27529)
Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 315

Martes 31 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 187178

de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas
espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación
y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones
geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de
origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE)
n.º 110/2008.
En el caso de que el producto contabilizado esté incluido en una Denominación de
Origen Protegida o en una Indicación Geográfica Protegida, podrá indicarse la
denominación concreta del tipo de vino, vino de licor, producto vitivinícola aromatizado o
bebida espirituosa incluida en la Denominación de Origen Protegida o en la Indicación
Geográfica Protegida.
9.8

Referencia.

Dato obligatorio.
Se indicará el número o código de referencia de producto asignado por el
establecimiento a los productos objeto de la anotación contable.
9.9

Grado alcohólico volumétrico adquirido.

Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes
de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes de producto
considerado a dicha temperatura, expresados con tres decimales.
9.10

Cantidad de alcohol puro.

Dato condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida,
expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad
de los Impuestos Especiales de fabricación, según el código de epígrafe correspondiente
al producto objeto del asiento contable, con un máximo de tres decimales.
La cantidad de alcohol puro será la resultante de multiplicar la cantidad de producto
(campo informativo 9.5) por el grado alcohólico volumétrico adquirido (campo informativo 9.9).
Densidad.

Dato condicional.
Cuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean
mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas
o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en
KG/L, con un máximo de seis decimales.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean
mostos, se indicará su densidad expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la
base imponible del Impuesto Especial está constituida por el volumen de producto, se
indicará la densidad a 15 °C, expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
9.12

Poder calorífico.

Dato condicional.
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la
base imponible del Impuesto Especial está constituida por el poder calorífico del
producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ),
con un máximo de tres decimales.

cve: BOE-A-2024-27529
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9.11