Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos Especiales de Fabricación. (BOE-A-2024-27529)
Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187177
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios se indicará el código
NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley
de Impuestos Especiales.
En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco se indicará el código NC a nivel de cuatro
dígitos.
En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos
Especiales de fabricación, se indicará el código NC al menos a nivel de cuatro dígitos.
Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a
productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única
referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de esta orden, se indicará
esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».
9.4
Clave.
Dato condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean
productos incluidos en las tablas de claves de producto publicadas en la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la
contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley
de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto
intermedio elaborado incluido en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de
los Impuestos Especiales de fabricación.
9.5
Cantidad.
Dato obligatorio.
Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas
recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para
el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el
código de epígrafe correspondiente al producto.
En el caso de productos en los que la base imponible del Impuesto Especial esté
constituida por el volumen de producto, la puntualización de la cantidad deberá
expresarse de acuerdo con la temperatura en la que se determine la base imponible del
impuesto.
9.6
Unidad de medida.
Dato obligatorio.
Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la
Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el
procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el
producto objeto del asiento contable.
Descripción.
Dato obligatorio.
Se indicará la descripción de los productos objeto del asiento contable, que podrá ser
la comercial u otra que permita identificar suficientemente el producto.
La descripción deberá ser única para cada producto y suficiente para identificar con
precisión el producto.
En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas
en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
9.7
Núm. 315
Martes 31 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 187177
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios se indicará el código
NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley
de Impuestos Especiales.
En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco se indicará el código NC a nivel de cuatro
dígitos.
En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos
Especiales de fabricación, se indicará el código NC al menos a nivel de cuatro dígitos.
Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a
productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única
referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de esta orden, se indicará
esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».
9.4
Clave.
Dato condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean
productos incluidos en las tablas de claves de producto publicadas en la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la
contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley
de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto
intermedio elaborado incluido en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de
los Impuestos Especiales de fabricación.
9.5
Cantidad.
Dato obligatorio.
Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas
recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para
el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el
código de epígrafe correspondiente al producto.
En el caso de productos en los que la base imponible del Impuesto Especial esté
constituida por el volumen de producto, la puntualización de la cantidad deberá
expresarse de acuerdo con la temperatura en la que se determine la base imponible del
impuesto.
9.6
Unidad de medida.
Dato obligatorio.
Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la
Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el
procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el
producto objeto del asiento contable.
Descripción.
Dato obligatorio.
Se indicará la descripción de los productos objeto del asiento contable, que podrá ser
la comercial u otra que permita identificar suficientemente el producto.
La descripción deberá ser única para cada producto y suficiente para identificar con
precisión el producto.
En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas
en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
cve: BOE-A-2024-27529
Verificable en https://www.boe.es
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