Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-27234)
Resolución de 22 de octubre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del estado de cumplimiento de las Disposiciones adicionales 4.ª y 6.ª de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con relación al control de eficacia (arts. 85 y 92) y medios propios (art. 86), por las entidades del sector público estatal adscritos al área político-administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Viernes 27 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 182252

f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las
políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

1-15.- La disposición adicional cuarta de la Ley establece un plazo de tres años para que todas las
entidades y organismos públicos que integran el sector público estatal se adapten al contenido de la
misma. Dicho plazo, sin embargo, no rige para el régimen de control previsto en los artículos 85 y 92.2,
que se aplicará desde el momento de la entrada en vigor de la Ley (el 2 de octubre de 2016), conforme a
la disposición transitoria segunda de la misma.
Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en
el ámbito estatal.
Todas las entidades y organismos públicos que integran el sector público estatal existentes en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma en el plazo
de tres años a contar desde su entrada en vigor, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por
su normativa específica.

Disposición transitoria segunda. Entidades y organismos públicos existentes.
2. No obstante, en tanto no resulte contrario a su normativa específica:
a) Los organismos públicos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y
desde ese momento aplicarán los principios establecidos en el Capítulo I del Título II, el régimen de
control previsto en el artículo 85 y 92.2, y ...

I.2.2.

Regulación de los medios propios y servicios técnicos por la LRJSP

1-16.- Por otro lado, se incorpora en el artículo 86 de la LRJSP una regulación de los medios propios y
servicios técnicos, adicional a la más detallada y específica contenida en la legislación de contratación
pública (actualmente, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-),
incluyendo nuevos requisitos. La comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos formará
parte del control de eficacia de las entidades consideradas medio propio y servicio técnico.
Artículo 86. Medio propio y servicio técnico
1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios
y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan
la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en
el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de
disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que
se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna
de las circunstancias siguientes:

b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de
disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

cve: BOE-A-2024-27234
Verificable en https://www.boe.es

a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz,
aplicando criterios de rentabilidad económica.