Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-27233)
Resolución de 22 de octubre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las cuentas anuales de los partidos políticos, ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 181825
recogen los resultados derivados del contraste de la información remitida al Tribunal de Cuentas
con la reflejada en las cuentas presentadas por las formaciones políticas.
De conformidad con lo dispuesto en las citadas Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas,
los resultados de la fiscalización recogen las salvedades, deficiencias e irregularidades que se han
detectado como consecuencia de las comprobaciones que se han mencionado anteriormente.
Con carácter general no han sido objeto de descripción las pruebas realizadas si estas han
resultado de satisfacción o no han tenido como resultado una incidencia significativa, al igual que
se ha hecho en relación con la composición de los apartados y epígrafes del balance de situación
y de la cuenta de resultados. En cambio, sí se han recogido en los resultados de la fiscalización
las deficiencias e incorrecciones contables puestas de manifiesto en informes de fiscalización de
ejercicios anteriores que hayan sido subsanadas por las formaciones políticas en el ejercicio
fiscalizado. Los resultados concretos de la fiscalización de cada formación política, consecuencia
del análisis de la información presentada al Tribunal de Cuentas, se ofrecen en este Informe.
Por otra parte, la LOFPP establece un régimen sancionador aplicable a las formaciones políticas y
atribuye al Tribunal de Cuentas competencia para imponer las sanciones que la citada Ley prevé
en caso de la comisión de las infracciones que se establecen en el artículo 17 de la misma. Este
precepto de la Ley se modificó por la Ley Orgánica 3/2015, quedando sometidas las infracciones
cometidas tras su entrada en vigor al nuevo régimen que esta establece y siendo aplicables las
sanciones que para las mismas prevé el artículo 17 bis de la LOFPP.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la función fiscalizadora y la función sancionadora
respecto de las formaciones políticas, en relación con las irregularidades que pudieran constituir
infracciones sancionables, tienen diferente naturaleza y finalidad, aun cuando ambas se atribuyen
por la normativa al Pleno del Tribunal de Cuentas. En ningún caso es objeto del Informe de
fiscalización realizar pronunciamiento alguno en relación con la existencia de infracciones
sancionables conforme al artículo 17 de la LOFPP, sino que, como establecen el artículo Primero y
Cuarto. Tres de la LOTCu, así como en el artículo 16 de la LOFPP, el mismo únicamente recoge
los resultados del control de la actividad económico-financiera de las referidas entidades. En
efecto, ha de ser en el ejercicio de la función sancionadora del Tribunal de Cuentas donde se
identifiquen las irregularidades concretas -entre otras, las que resulten del ejercicio de la
fiscalización- que puedan constituir infracciones sancionables; el partido que se considere
responsable; los preceptos tipificadores de infracciones en que se encuentren subsumidos los
hechos, atendiendo en su determinación al estricto sentido de la definición de la infracción que
efectúe la normativa, como exige el principio de legalidad propio del derecho sancionador; y las
sanciones que se estimen procedentes en los términos del artículo 17 de la LOFPP.
De conformidad con el artículo 14 de la LOFPP, en el que se regulan las obligaciones contables de
los partidos políticos, estos deben remitir al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que se refieran, sus cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y
documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas. Dichas cuentas anuales
comprenderán el Balance, la Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambos.
De acuerdo con el artículo 14.Cinco de la LOFPP, desde el año 2017 todos los partidos incluirán
en sus cuentas anuales consolidadas los ámbitos estatal, autonómico y provincial, dentro del cual
se integrarán las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiese. Asimismo, en
cve: BOE-A-2024-27233
Verificable en https://www.boe.es
I.4. ALCANCE Y LIMITACIONES
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 181825
recogen los resultados derivados del contraste de la información remitida al Tribunal de Cuentas
con la reflejada en las cuentas presentadas por las formaciones políticas.
De conformidad con lo dispuesto en las citadas Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas,
los resultados de la fiscalización recogen las salvedades, deficiencias e irregularidades que se han
detectado como consecuencia de las comprobaciones que se han mencionado anteriormente.
Con carácter general no han sido objeto de descripción las pruebas realizadas si estas han
resultado de satisfacción o no han tenido como resultado una incidencia significativa, al igual que
se ha hecho en relación con la composición de los apartados y epígrafes del balance de situación
y de la cuenta de resultados. En cambio, sí se han recogido en los resultados de la fiscalización
las deficiencias e incorrecciones contables puestas de manifiesto en informes de fiscalización de
ejercicios anteriores que hayan sido subsanadas por las formaciones políticas en el ejercicio
fiscalizado. Los resultados concretos de la fiscalización de cada formación política, consecuencia
del análisis de la información presentada al Tribunal de Cuentas, se ofrecen en este Informe.
Por otra parte, la LOFPP establece un régimen sancionador aplicable a las formaciones políticas y
atribuye al Tribunal de Cuentas competencia para imponer las sanciones que la citada Ley prevé
en caso de la comisión de las infracciones que se establecen en el artículo 17 de la misma. Este
precepto de la Ley se modificó por la Ley Orgánica 3/2015, quedando sometidas las infracciones
cometidas tras su entrada en vigor al nuevo régimen que esta establece y siendo aplicables las
sanciones que para las mismas prevé el artículo 17 bis de la LOFPP.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la función fiscalizadora y la función sancionadora
respecto de las formaciones políticas, en relación con las irregularidades que pudieran constituir
infracciones sancionables, tienen diferente naturaleza y finalidad, aun cuando ambas se atribuyen
por la normativa al Pleno del Tribunal de Cuentas. En ningún caso es objeto del Informe de
fiscalización realizar pronunciamiento alguno en relación con la existencia de infracciones
sancionables conforme al artículo 17 de la LOFPP, sino que, como establecen el artículo Primero y
Cuarto. Tres de la LOTCu, así como en el artículo 16 de la LOFPP, el mismo únicamente recoge
los resultados del control de la actividad económico-financiera de las referidas entidades. En
efecto, ha de ser en el ejercicio de la función sancionadora del Tribunal de Cuentas donde se
identifiquen las irregularidades concretas -entre otras, las que resulten del ejercicio de la
fiscalización- que puedan constituir infracciones sancionables; el partido que se considere
responsable; los preceptos tipificadores de infracciones en que se encuentren subsumidos los
hechos, atendiendo en su determinación al estricto sentido de la definición de la infracción que
efectúe la normativa, como exige el principio de legalidad propio del derecho sancionador; y las
sanciones que se estimen procedentes en los términos del artículo 17 de la LOFPP.
De conformidad con el artículo 14 de la LOFPP, en el que se regulan las obligaciones contables de
los partidos políticos, estos deben remitir al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que se refieran, sus cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y
documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas. Dichas cuentas anuales
comprenderán el Balance, la Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambos.
De acuerdo con el artículo 14.Cinco de la LOFPP, desde el año 2017 todos los partidos incluirán
en sus cuentas anuales consolidadas los ámbitos estatal, autonómico y provincial, dentro del cual
se integrarán las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiese. Asimismo, en
cve: BOE-A-2024-27233
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I.4. ALCANCE Y LIMITACIONES