Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-27232)
Resolución de 22 de octubre de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las actuaciones realizadas por los ayuntamientos de municipios capitales de provincia en relación con las dotaciones económicas asignadas a los grupos municipales, ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 181684
En el Anexo 6 se recoge el desglose del importe de la asignación teórica global para el conjunto
de los grupos de cada entidad fiscalizada, incluyendo el componente fijo y variable, así como, en
su caso, los mencionados importes adicionales cuantificados con arreglo a otros criterios.
Por término medio, el componente fijo supone el 36 % de la dotación económica global, para el
conjunto de los ayuntamientos fiscalizados, correspondiendo el 64 % restante al componente
variable (y, en su caso, al componente adicional que asignan varios ayuntamientos).
No obstante, hay entidades37 en las que la práctica totalidad de la dotación se materializa en el
componente variable, asignando mayor cuantía, proporcionalmente, a los grupos más numerosos;
mientras que, en sentido contrario, otras38 asignan una mayor proporción al componente fijo.
En cuanto a las dotaciones económicas al grupo mixto, casi la totalidad de las entidades prevén
para el mismo idénticas condiciones económicas que para el resto de los grupos municipales.
II.2.2. Análisis de los procedimientos de pago y reintegro
En el curso de la fiscalización se ha analizado el procedimiento de pago de las dotaciones
económicas a los grupos municipales, incluyendo la correcta imputación presupuestaria de los
fondos abonados; y, en su caso, la exigencia de reintegros a los grupos políticos.
La dotación económica asignada a cada grupo municipal, en la medida que se tiene que destinar
a cubrir los gastos de funcionamiento del mismo, debe ingresarse en una cuenta bancaria abierta
a nombre del grupo, no ajustándose al marco normativo vigente el ingreso de aquella
directamente en las cuentas de la formación o partido de procedencia del grupo, puesto que la
Corporación local estaría realizando aportaciones a los partidos políticos, lo cual carece de la
necesaria cobertura legal39.
Asimismo, las asignaciones económicas provenientes de los presupuestos de los ayuntamientos
tampoco pueden abonarse directamente en las cuentas de otras entidades dependientes o
adscritas a las formaciones políticas, puesto que las Corporaciones no pueden financiar a las
fundaciones ni a otras entidades vinculadas a los partidos, sometidas al mismo régimen de
fiscalización y control que los partidos políticos, conforme a la disposición adicional séptima de la
LOFPP.
Por otra parte, la falta de personalidad jurídica de los grupos municipales no es un impedimento
para que, en sus relaciones económicas con terceros, actúen con un número de identificación
fiscal (NIF) propio. En este sentido, los grupos políticos tienen la condición de obligados
tributarios, de los previstos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria40 (LGT), tal y como se ha pronunciado en diversas consultas la Dirección General de
37
Como los Ayuntamientos de Granada, Córdoba, Alicante, Ávila y Tarragona, en los que más del 90 % de la dotación
corresponde al componente variable.
38
Como los Ayuntamientos de Málaga y Huesca, en los que el componente fijo supone más del 70 % de la dotación.
En los sucesivos informes de fiscalización sobre los estados contables de los partidos políticos, aprobados por el
Tribunal de Cuentas, se ha verificado la práctica frecuente de efectuar la transferencia de la dotación económica
directamente desde las arcas municipales a las cuentas de los partidos o de las formaciones políticas a las que
pertenezcan los grupos, señalando su irregularidad, puesto que, al realizar dicho ingreso directo en las cuentas de
funcionamiento del partido, no figura como aportación de los grupos políticos, sino que dichos ingresos constan como
subvenciones al partido otorgadas por la entidad local, concepto que no está contemplado entre los recursos públicos
de las formaciones políticas, en forma de subvenciones, que se enumeran en el artículo 3 de la LOFPP.
40
"Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o
un patrimonio separado susceptibles de imposición".
cve: BOE-A-2024-27232
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 181684
En el Anexo 6 se recoge el desglose del importe de la asignación teórica global para el conjunto
de los grupos de cada entidad fiscalizada, incluyendo el componente fijo y variable, así como, en
su caso, los mencionados importes adicionales cuantificados con arreglo a otros criterios.
Por término medio, el componente fijo supone el 36 % de la dotación económica global, para el
conjunto de los ayuntamientos fiscalizados, correspondiendo el 64 % restante al componente
variable (y, en su caso, al componente adicional que asignan varios ayuntamientos).
No obstante, hay entidades37 en las que la práctica totalidad de la dotación se materializa en el
componente variable, asignando mayor cuantía, proporcionalmente, a los grupos más numerosos;
mientras que, en sentido contrario, otras38 asignan una mayor proporción al componente fijo.
En cuanto a las dotaciones económicas al grupo mixto, casi la totalidad de las entidades prevén
para el mismo idénticas condiciones económicas que para el resto de los grupos municipales.
II.2.2. Análisis de los procedimientos de pago y reintegro
En el curso de la fiscalización se ha analizado el procedimiento de pago de las dotaciones
económicas a los grupos municipales, incluyendo la correcta imputación presupuestaria de los
fondos abonados; y, en su caso, la exigencia de reintegros a los grupos políticos.
La dotación económica asignada a cada grupo municipal, en la medida que se tiene que destinar
a cubrir los gastos de funcionamiento del mismo, debe ingresarse en una cuenta bancaria abierta
a nombre del grupo, no ajustándose al marco normativo vigente el ingreso de aquella
directamente en las cuentas de la formación o partido de procedencia del grupo, puesto que la
Corporación local estaría realizando aportaciones a los partidos políticos, lo cual carece de la
necesaria cobertura legal39.
Asimismo, las asignaciones económicas provenientes de los presupuestos de los ayuntamientos
tampoco pueden abonarse directamente en las cuentas de otras entidades dependientes o
adscritas a las formaciones políticas, puesto que las Corporaciones no pueden financiar a las
fundaciones ni a otras entidades vinculadas a los partidos, sometidas al mismo régimen de
fiscalización y control que los partidos políticos, conforme a la disposición adicional séptima de la
LOFPP.
Por otra parte, la falta de personalidad jurídica de los grupos municipales no es un impedimento
para que, en sus relaciones económicas con terceros, actúen con un número de identificación
fiscal (NIF) propio. En este sentido, los grupos políticos tienen la condición de obligados
tributarios, de los previstos en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria40 (LGT), tal y como se ha pronunciado en diversas consultas la Dirección General de
37
Como los Ayuntamientos de Granada, Córdoba, Alicante, Ávila y Tarragona, en los que más del 90 % de la dotación
corresponde al componente variable.
38
Como los Ayuntamientos de Málaga y Huesca, en los que el componente fijo supone más del 70 % de la dotación.
En los sucesivos informes de fiscalización sobre los estados contables de los partidos políticos, aprobados por el
Tribunal de Cuentas, se ha verificado la práctica frecuente de efectuar la transferencia de la dotación económica
directamente desde las arcas municipales a las cuentas de los partidos o de las formaciones políticas a las que
pertenezcan los grupos, señalando su irregularidad, puesto que, al realizar dicho ingreso directo en las cuentas de
funcionamiento del partido, no figura como aportación de los grupos políticos, sino que dichos ingresos constan como
subvenciones al partido otorgadas por la entidad local, concepto que no está contemplado entre los recursos públicos
de las formaciones políticas, en forma de subvenciones, que se enumeran en el artículo 3 de la LOFPP.
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"Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o
un patrimonio separado susceptibles de imposición".
cve: BOE-A-2024-27232
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