Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Viernes 27 de diciembre de 2024
Apartado 3.

Sec. I. Pág. 180972

Fase de evaluación de la conformidad.

La fase de evaluación de la conformidad aplicable a la comercialización y
puesta en servicio de los registradores de temperatura y termómetros está
recogida en el capítulo II de esta orden.
Los registradores de temperatura y termómetros objeto de esta orden deberán
cumplir los requisitos esenciales comunes de los instrumentos de medida
aplicables del anexo II del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Aquellos
instrumentos que no utilicen dispositivos electrónicos, estarán exentos de los
requisitos comunes aplicables a instrumentos electrónicos.
Además, deberán cumplir los requisitos específicos incluidos en el apéndice I
de este anexo.
Los ensayos a realizar para la evaluación de la conformidad serán los
indicados en el apéndice II de este anexo.
Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la
conformidad de los registradores de temperatura y termómetros serán elegidos por
el fabricante entre las opciones siguientes:
a) Módulo B, examen de tipo, más Módulo D, conformidad con el tipo basada
en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción.
b) Módulo B, examen de tipo, más Módulo F, conformidad con el tipo basada
en la verificación del instrumento.
c) Módulo G, conformidad basada en la verificación por unidad.
Para registradores de temperatura diseñados como dos unidades disociables e
intercambiables de equipo de lectura y sensor, en el caso de que todos los
parámetros metrológicos de medida de temperatura estén en el sensor, en el
certificado de la evaluación de la conformidad mediante examen de tipo, módulo
B, debe especificarse cómo se realiza esta intercambiabilidad y como se deben
realizar los módulos F o D.
Apartado 4.

Verificación después de reparación o modificación.

La verificación después de reparación o modificación de los registradores de
temperatura o termómetros se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a
lo indicado en el apéndice III de este anexo.
Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la
presente orden.
Para el caso de registradores de temperatura con dos unidades disociables e
intercambiables, se etiquetará cada elemento disociable.
Apartado 5.

Verificación periódica.

Apartado 6. Ensayos y errores máximos permitidos en la verificación después de
reparación o modificación y en la verificación periódica.
Los errores máximos permitidos y los ensayos a realizar serán los indicados
en el apéndice III de este anexo.
Estos instrumentos deberán seguir cumpliendo los requisitos que dieron origen
a su comercialización y puesta en servicio.

cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es

La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a
lo indicado en el apéndice III de este anexo.
El plazo de verificación periódica será de dos años.