Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Viernes 27 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 180971

taxímetro, y será en todo momento continua y no desmontable, disponiendo de los
precintos que garanticen el control metrológico del instrumento.
4. Una vez instalado el taxímetro por un reparador en un taxi de acuerdo con
lo indicado en el punto 1 de este apéndice, deberá de ser programado con las
tarifas vigentes.
5. La identificación del programa de tarifas oficialmente aprobadas por la
administración pública competente en materia de tarifas del servicio de taxi, se
efectuará directamente sobre el taxímetro, entrando en su posición de versión de
programa. Esta identificación deberá ser facilitada, mediante declaración
responsable, a las administraciones públicas competentes, por el responsable del
programa de tarifas.
6. En la primera instalación de un taxímetro en un vehículo de servicio de
taxi, el reparador calculará el valor correcto de la constante del instrumento k, en
impulsos por kilómetro y con una tolerancia máxima del ± 0,5 %. Esta constante se
podrá recalcular si cambian las características dimensionales de sus neumáticos o
en casos excepcionales y motivados, debiendo superar posteriormente una
verificación después de reparación.
7. La determinación del coeficiente característico del vehículo w, en impulsos
por kilómetro, se deberá de efectuar por el reparador que realice la instalación
teniendo presente:
i. Los neumáticos del vehículo de servicio de auto taxi serán los que equipe
el vehículo y con una circunferencia efectiva u. Deben estar en buen estado e
inflados a la presión correcta;
ii. la carga del vehículo será de 225 kg ± 30 kg;
iii. el vehículo se deberá desplazar arrastrado por su motor en terreno llano y
horizontal, en línea recta, y a una velocidad de 40 km/h ± 5 km/h, o en banco de
rodillos correctamente calibrado.
8. Cuando los ensayos se efectúen en condiciones diferentes a las citadas
en el punto 7 de este apéndice, los resultados se deberán modificar, con las
correcciones necesarias, para llevar su valor al que se hubiera obtenido de
haberse realizado en las condiciones definidas.»
Trece.

El anexo XI queda redactado como sigue:
«ANEXO XI
Registradores de temperatura y termómetros

Apartado 1.

Objeto.

Apartado 2.

Fases del control metrológico del Estado.

El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de
junio, que se refieren respectivamente a las fases de evaluación de la conformidad
y de instrumentos en servicio.

cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es

Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado de aquellos instrumentos destinados a la medida y/o registro de la
temperatura utilizados en el transporte, almacenamiento, distribución y control de
productos a temperatura controlada en cumplimiento de disposiciones
reglamentarias, denominados en adelante registradores de temperatura y
termómetros.